Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01869-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC136-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01869-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela instaurada por Luz Edilma Bonilla Cuellar contra la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado n.° 760013105004-2016-00545-00 (01). [1: El expediente ingresó por reparto el pasado 13 de enero de 2026, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.]
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó que se deje sin efectos la providencia SL878-2025 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.
En consecuencia, pidió que se expida una nueva decisión que reconozca la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, incluido aquel en el que se desempeñó como servidora pública, por estimar que de esa manera completaba los veinte años de servicios exigidos para acceder a la prestación extralegal.
Como hechos relevantes, se establece que, Luz Edilma Bonilla Cuéllar promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo del Instituto de Seguros Sociales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones al considerar que la actora no acreditó el requisito de veinte años de servicios exigido por el artículo 98 de la convención colectiva, dado que el tiempo laborado como supernumeraria no fue continuo y que el período servido con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleada pública de la ESE Antonio Nariño, no podía computarse para efectos de la pensión convencional.
Inconforme con dicha decisión, la demandante apeló alegando que se omitió computar de manera integral el tiempo laborado como supernumeraria y se desconoció que no existió solución de continuidad en su vinculación laboral tras la escisión del Instituto de Seguros Sociales, por lo que, a su juicio, debía sumarse también el período servido como empleada pública hasta completar los veinte años de servicios requeridos para acceder a la prestación extralegal.
El 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia de primera instancia y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, al estimar que la demandante sí cumplía el requisito temporal previsto en la convención colectiva, pues el tiempo laborado como supernumeraria y como trabajadora oficial debía contabilizarse en su totalidad, y que la edad constituía únicamente un presupuesto de exigibilidad del derecho, mas no un obstáculo para su reconocimiento, razón por la cual concluyó que la prestación había sido causada antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2013.
Contra ese fallo, tanto la UGPP como la demandante interpusieron recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que mediante sentencia SL 878-2025 del 1 de abril de 2025, casó la decisión del Tribunal en virtud del recurso de la UGPP, pues concluyó que la accionante no cumplía el requisito de veinte años de servicios como trabajadora oficial o supernumeraria del Instituto de Seguros Sociales antes de su liquidación el 26 de junio de 2003, ya que solo acreditó dieciocho años, diez meses y veintinueve días, y que el tiempo laborado con posterioridad, en calidad de empleada pública de la ESE Antonio Nariño, no podía ser computado para efectos de la pensión convencional, al estar sometido a un régimen salarial y prestacional legal, y no convencional.
En consecuencia, confirmó la providencia desestimatoria de primera instancia. La demandante presentó esta acción de tutela al considerar que la sentencia SL 878-2025 vulneró sus derechos fundamentales al efectuar una interpretación restrictiva y desfavorable de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridad Social.
Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional que reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a los extrabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, como consecuencia de la escisión de la entidad, continuaron vinculados al servicio público en las Empresas Sociales del Estado, al considerar que el cambio de régimen jurídico no podía afectar los beneficios convencionales causados o en curso de consolidación. En ese sentido, afirmó que la Sala accionada excluyó indebidamente del cómputo pensional el tiempo laborado en la ESE Antonio Nariño hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual, a su juicio, la convención mantenía vigencia y debía aplicarse, circunstancia que le impidió completar los veinte años de servicios exigidos por el artículo 98 del acuerdo colectivo y acceder a la pensión de jubilación convencional.
Asimismo, alegó que la exclusión de dicho período le impidió completar los veinte años de servicios exigidos por la convención colectiva y que, además, la decisión cuestionada desconoció la voluntad de las partes, el principio de favorabilidad, la fuerza normativa del acuerdo convencional y la jurisprudencia sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas, lo que derivó en la negativa del reconocimiento pensional reclamado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación contestó que en la providencia cuestionada no incurrió en arbitrariedad ni capricho, sino que se sustentó en una valoración probatoria y un ejercicio hermenéutico razonable, particularmente del certificado de información laboral, a partir del cual se concluyó que la accionante no acreditó los veinte años de servicios exigidos por la convención colectiva.
Añadió que el tiempo laborado como supernumeraria no fue continuo y que el prestado con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales no podía computarse por haber adquirido la calidad de empleada pública, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la UGPP solicitó su desvinculación del presente asunto por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al considerar que la sentencia cuestionada fue razonable, debidamente motivada y acorde con el precedente, pues estableció que la accionante no acreditó los veinte años de servicios exigidos por la convención colectiva y que el tiempo laborado como empleada pública no podía computarse para efectos pensionales, sin que se evidenciara vulneración de derechos fundamentales.
La accionante impugnó dicha determinación reiterando que la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial aplicable a las pensiones convencionales del Instituto de Seguros Sociales, al excluir del cómputo el tiempo laborado como empleada pública hasta el 31 de octubre de 2004, pese a la vigencia de la convención colectiva, lo que condujo a una interpretación restrictiva y desfavorable del artículo 98 del acuerdo convencional.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.
Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
En el fallo SL878-2025 del 1 de abril de 2025, la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, confirmar la providencia de primera instancia que había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por la demandante.
Para arribar a esa conclusión, la Corporación examinó de manera ordenada los cargos formulados en los recursos extraordinarios de casación, en especial el propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dirigido a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en relación con el cumplimiento del requisito de veinte años de servicios exigido por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
En concreto, la censura reprochó que el ad quem hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó veinte años de servicios como supernumeraria y trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, al haber sumado de manera integral periodos que no fueron continuos, y que además hubiera considerado computable el tiempo laborado con posterioridad a la escisión de dicha entidad, cuando la actora ya ostentaba la calidad de empleada pública.
Al analizar el cargo, la autoridad accionada advirtió que el Tribunal incurrió en error al tener por acreditado el requisito temporal convencional, pues el certificado de información laboral demostraba que la vinculación como supernumeraria no fue continua y que, sumados los periodos efectivamente laborados en esa condición con los desempeñados como trabajadora oficial, la actora solo alcanzó dieciocho años, diez meses y veintinueve días de servicio, insuficientes para causar la prestación reclamada.
En ese sentido, la Corte resaltó que: «(…) es claro que la actora no completó los veinte años de servicio exigidos por la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 para causar su derecho a la pensión de jubilación extralegal, sino solo 18 años, 10 meses y 29 días. No está de más precisar que, en la demanda, la actora jamás manifestó que hubiera trabajado de manera continua e ininterrumpida como supernumeraria entre el 2 de agosto de 1978 y el 25 de noviembre de 1984, como para que ese tiempo se tomara en su totalidad, como equivocadamente lo hizo el ad quem.
En todo caso, la certificación es contundente en cuanto al tiempo total de servicio ». Aunado a ello, precisó que el tiempo servido con posterioridad al 26 de junio de 2003 no podía ser tenido en cuenta, dado que desde esa fecha la demandante adquirió la condición de empleada pública de la ESE Antonio Nariño, sometida a un régimen salarial y prestacional legal, incompatible con la aplicación de beneficios convencionales propios de los trabajadores oficiales.
En ese sentido, la autoridad accionada destacó que la decisión del Tribunal desconoció la prueba documental determinante sobre el tiempo real de servicios y pasó por alto la jurisprudencia reiterada de la Corporación, especialmente la contenida en la sentencia SL3751-2020 según la cual la escisión del Instituto de Seguros Sociales implicó un cambio de estatus jurídico que excluye la posibilidad de extender la convención colectiva a los empleados públicos, salvo las excepciones legalmente previstas.
De esta manera, la Corte concluyó que el cargo propuesto por la UGPP estaba llamado a prosperar, por evidenciar un yerro manifiesto en la apreciación probatoria y en la aplicación del régimen convencional, lo que imponía casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, al no acreditarse el cumplimiento del requisito convencional de tiempo de servicios ni la posibilidad de extender los efectos de la convención colectiva a periodos servidos como empleada pública.
En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, pues explicó de forma motivada por qué la demandante no acreditó el requisito de veinte años de servicios exigido por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, ni era jurídicamente viable computar el tiempo laborado con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, al haber adquirido desde entonces la calidad de empleada pública.
Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7