Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00273-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC136-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00273-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la tutela de María Margot Guerra contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar y a los demás intervinientes en el proceso divisorio radicado con el n° 2018-00530-00.
ANTECEDENTES 1. Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la accionante pide revocar el auto que el denunciado dictó el 17 de octubre de 2023, dentro del referido litigio y, en su lugar, ordenar que «se realice una nueva experticia que contemple los retiros por fuentes hídricas, las reservas forestales y la proporcionalidad en la valoración de cada porción, de manera que cada predio conserve equidad en cuanto al valor de la copropiedad», así como «la división mediante pública subasta del inmueble en caso de que no sea posible hacer una división material conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, respetando los retiros y servidumbres necesarios para preservar el valor comercial del predio», y, en caso de que esta venta no sea viable, «asegurar que cada predio quede con servidumbre de acceso y en condiciones de equidad en cuanto al valor, respetando las especificaciones de fuentes hídricas y otros factores ambientales relevantes».
En suma, sostuvo que es copropietaria de un predio rural respecto del cual se adelanta el juicio divisorio, en el que se presentó una experticia que su apoderado cuestionó debido a que no justificó la creación de nuevas comunidades y de manera arbitraria asignó derechos a cada comunero, sin que el perito respondiera estos cuestionamientos ni fundamentara cómo la distribución que propuso respetaría la equidad en el valor de los lotes resultantes; tampoco consideró factores ambientales críticos, como los retiros de fuentes hídricas y las reservas forestales.
Sin embargo, mediante el proveído que aquí se ataca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos decretó la partición material sin «una motivación adecuada…, configurando nuevas comunidades en común y pro indiviso entre los copropietarios, lo cual contradice la naturaleza del proceso divisorio, cuyo objetivo es disolver la comunidad»; igualmente, omitió ponderar «elementos técnicos fundamentales para garantizar una división justa y equitativa».
Al resolver negativamente su recurso de reposición contra esa decisión, el fallador argumentó que «no hubo pacto de indivisión», pero no sopesó que «no existía ningún acuerdo que justificara la creación de nuevas comunidades» ( 0004 EscritoTutela.pdf ). 2. La oficina accionada sostuvo que en el caso sometido a su conocimiento no ha vulnerado el debido proceso y que decretó la partición física conforme el recaudo probatorio.
Frente a la denunciada falta de motivación, indicó que no ha llegado el momento para dictar sentencia que permita conocer la forma como se distribuirá el inmueble entre los copropietarios ( 0009 RtaJuzPMpalStaRosaOsos.pdf ). 3. El Tribunal concedió el auxilio para dejar sin efecto el proveído reprochado y ordenar proferir uno nuevo que contemple los parámetros que dio y los fijados en el artículo 406 del Código General del Proceso.
Tras encontrar satisfechos los supuestos de subsidiariedad, porque la inconforme formuló reposición y apelación contra la providencia que ahora censura, e inmediatez, debido a que el segundo recurso fue inadmitido el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a quien le halló razón en ello comoquiera que la discusión se enmarca en un litigio de mínima cuantía, el sentenciador constitucional a quo estimó que el estrado encartado actuó al margen de las reglas de procedimiento (artículo 406), en la medida que decretó una división material con base en un dictamen que propuso dejar una comunidad para los demandantes y otra para los demandados, cuando el número de lotes resultantes debió ser igual al de condueños originales, amén de no analizar si los derechos de éstos desmerecían; igualmente, al no estudiar si existen mejoras realizadas por algunos de ellos o servidumbres, como tampoco factores ambientales ( 0013 Sentencia.pdf ). 4.
Los comuneros José Alfredo, Jairo Leandro y Viviana Andrea Mora Guerra y María Oliva Guerra Mira impugnaron. Adujeron que la anterior determinación lesiona su prerrogativa al trabajo porque conlleva la dilación del juicio divisorio, amén de que el predio constituye la fuente de su subsistencia, por lo que despojarlos de su derecho les causa un grave perjuicio económico y social.
Agregaron que el proceso fue iniciado para obtener dos franjas iguales que les permita conservar parte del patrimonio familiar, para lo cual realizaron tres peritajes que coinciden con la división física que hasta ahora se ha dado entre los herederos de Carlos Alfredo Mora y los de Margarita Mira. En tal sentido se mostraron en desacuerdo con la venta, que subrayaron es la última opción. Así las cosas, pidieron mantener el auto atacado ( 0017 EscritoImpugnación.pdf ).
CONSIDERACIONES 1.- La sentencia que concedió el amparo será confirmada porque el auto de 17 de octubre de 2023, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos dictó en el juicio divisorio que la motivó, infringe el derecho fundamental al debido proceso de la comunera María Margot Guerra, sin que la impugnación que se acaba de reseñar tenga suficiente fuerza para desvirtuar los argumentos que la sustentan.
En efecto, lo que el Tribunal constató y ahora verifica la Corte, después de encontrar satisfechos los presupuestos del auxilio de inmediatez y subsidiariedad, es que el proveído examinado contradice la finalidad esencial del procedimiento adelantado, esto es, la de terminar con la comunidad existente entre los integrantes de los extremos litigiosos, pues se apoyó en un dictamen pericial que propone formar dos, manteniendo así la indivisión que se buscaba superar.
Adicionalmente, carece de una fundamentación siquiera plausible, en tanto no tuvo en cuenta ningún parámetro material y jurídico que razonablemente demostrara la viabilidad de realizar la partición material que avaló. Si bien es cierto no se ha dictado sentencia, es palmario que el auto examinado corresponde al que resuelve si la indivisión ha de finalizar mediante fraccionamiento físico o por venta, y en tal medida aquella no podría modificarla, por lo que en él debe quedar sentado el derrotero a seguir y los motivos por los que se opta por uno de los dos posibles, atendiendo todas las circunstancias física y jurídicamente relevantes; escrutinio que brilla por su ausencia, pues, para optar por la primera modalidad, el juzgador se limitó a verificar la existencia de la comunidad y la falta de oposición. Situación que no mejoró sustancialmente al resolver la reposición que, entre otros, propuso la accionante en tutela, pues el argumento que no hubo pacto de indivisión justamente refuerza la necesidad de efectivamente atender la finalidad del trámite de terminar con la comunidad, y, en todo caso, no explica la razón de la escogencia de la división material, limitándose a reseñar los tres dictámenes practicados y que el último se hizo con la aquiescencia de las partes y se inclinó por esa alternativa; igualmente, dijo que lo valoró conforme al artículo 232 ritual, aspecto que en ninguna parte se ve realizado.
La decisión de tutela impugnada no vulnera los derechos de los recurrentes, pues, no es cierto que imponga una u otra modalidad de división, dejándolo deferido al escrutinio debidamente motivado del juez de conocimiento, dentro de los confines materiales y legales pertinentes, de tal suerte que serán estas circunstancias las que guiarán esa decisión. Lo expresado no se contradice con la prelación que tiene la división material sobre la venta, pues, lo único que se exige es que si ésta se decreta sea porque está demostrado que aquélla es física y jurídicamente inviable.
No se observa cómo la posibilidad de que los censores sigan adelantando la actividad productiva de la que dicen derivar su sustento se vea afectada por la supuesta demora del proceso, pues mientras tanto continúan en las áreas que han venido ocupando; y hacia el futuro, la Corte no puede anticiparse al efecto que resulte de la nueva decisión, sin perjuicio de señalar que la mera invocación del derecho al trabajo no puede soslayar el que asiste a los demás comuneros de lograr la singularización de la parte que efectivamente, física o en dinero les corresponde.
No está de más destacar el derecho de compra que tienen los comuneros de conformidad con el artículo 414 procedimental, dentro de los tres días siguientes al eventual auto que decrete la venta, como una alternativa al manifiesto interés que los censores dicen de conservar la titularidad del patrimonio familiar. 2.- Entonces, comoquiera que la resolución civil alberga las anomalías indicadas, susceptibles de ser enmendadas por este sendero, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión al expediente objeto de control constitucional.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2