11001-02-03-000-2018-03107-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13593-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03107-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la tutela instaurada por Mónica del Carmen López en frente de la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1.- La solicitante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « diversidad étnica y cultural » y « favorabilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la acción de amparo que otrora formuló José Elías Morillo, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Iles, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, trámite al que ella fue vinculada (radicado Nº. 2016-00095). 2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- Es indígena, de la comunidad de Iles. 2.2.- Comoquiera que a secuela del homicidio de Óscar Velázquez Chingue (q. e. p. d.) está siendo procesada por la justicia ordinaria no obstante que paralelamente fue condenada por la jurisdicción indígena, el gobernador de su resguardo presentó la acción de salvaguardia de marras que correspondió por reparto al tribunal encartado que, en fallo adiado 1º de julio de 2016, la denegó « arguyendo que la tutela no sirve para atacar decisiones judiciales ». 2.3.- Impugnó dicha decisión y la homóloga de Casación Penal la ratificó por sentencia de 18 de abril de 2017 « aludiendo que el proceso penal no había concluido ». 2.4.- Reprocha, en suma, que en tales determinaciones « ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ni La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal - en Sala de Decisión N° 3, abordaron el tema de non bis in idem, de fondo ». 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que « se revoque[n] los fallos de tutela proferidos ».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de tutela por los jueces que « conocen y deciden sobre las acciones de tutela », por decisión del propio constituyente, es la « revisión » y aun el mecanismo de « insistencia ».
Sobre el particular, esta Corporación ha predicado continuamente que: [… L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”. […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”. […] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). 2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que supuestamente se obró con anomalía, se duele, en últimas, de que la homóloga de Casación Penal recriminada dictó el fallo de tutela de 18 de abril de 2017 que ratificó el de primer grado denegatorio del amparo instado en el asunto constitucional sub lite, sin que hubiera abordado « el tema de non bis in idem, de fondo ». 3.- Obran como cardinales demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes: 3.1.- Fallo denegatorio de 1º de julio de 2016, dictado por el tribunal encartado. 3.2.- Sentencia constitucional CSJ STP5496-2018 de 18 de abril de 2017, a través de la cual la Sala de Casación Penal confirmó la de marras. 3.3.- Pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub lite fue excluida de revisión. 4.- Relativamente a la censura enfilada, pronto se advierte la improcedencia de la tutela ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación (independientemente de cuál sea su naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de igual tenor. 4.1.- Es de ver, al efecto, que la actuación objeto de reclamo fue radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T6145892 el día 9 de mayo de 2017, resolviéndose que no sería seleccionada para « revisión », lo cual fue notificado por estado del 14 de junio de ese año. 4.2.- Así las cosas, comoquiera que al alcance de la reclamante estuvo solicitar la revisión de las sentencias de tutela de que aquí reprueba, e inclusive plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, tal impropiedad cobra trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que desperdició las herramientas legales establecidas para lo propio, de donde surge la improcedencia de la presente deprecación de resguardo.
A propósito del tema, la Corte indicó, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que como « la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”. 4.3.- Por supuesto, « cualquier supuesta anomalía a enrostrar concerniente con el trámite constitucional materia de reparo, había de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos establecidos » (CSJ STC5132-2018, 20 abr. 2018, rad. 2018-00910-00), atrás indicados, posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante y que cejó. 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 6