Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00523-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1359-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00523-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Estefanía Sánchez Córdoba instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 76001-40-03-003-2024-00232-00 y 76001-31-03-019-2024-00351-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y trabajo», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2024, expedida en la lid n.° 2024-00351-01 y, en consecuencia, «me sea entregado el vehículo de mi propiedad, dejando la medida cautelar inscrita y evitando más gastos a mi cargo».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali en las diligencias de aprehensión y entrega de bien mueble que G.M. Financial Colombia S.A. promovió contra la actora -rad. 2024-00232-, negó la solicitud de «suspensión del proceso y nulidad de todo lo actuado» -formulada por esta-, con sustento en que se acogió a un «proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación “Fundaseer” «(…) donde fui admitida el día 01 de agosto de 2024 y quien notifico al despacho de la misma, para que se procediera tal como establece el artículo 545 del CGP» y, tras estimar, que «el trámite de aprehensión y entrega no tiene la connotación de proceso judicial, sino un trámite especial y puntual tendiente a efectivizar la entrega de un vehículo dado en garantía mobiliaria por el mecanismo de pago directo, sin que este se ve afectado por el inicio del trámite de negociación de deudas… [pues] de la lectura del artículo 544 del Estatuto Procesal, trascrito con anterioridad, es claro en evidenciar que los únicos procesos afectados por el inicio del proceso de negociación de deudas son los ejecutivos, los de restitución de inmueble arrendado y los de jurisdicción coactivo, dentro del que no encuentra la mentada diligencia judicial, y por tanto, no existe prohibición alguna que impida al acreedor que adelantara tal trámite a fin de satisfacer su obligación» (2 sep. 2024).
La gestora sostuvo que, en atención a ese proceder, radicó «acción de tutela» contra dicho estrado -rad. 2024-00351-, negada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa sede, en decisión (15 nov. 2024) que el superior convalidó (10 dic.). Reprochó que, «(…) pese a ser válido jurídicamente el principio de la subsidiariedad, no puede ser base fundamental para negar un derecho fundamental, toda vez que actúo en causa propia y no ejerzo el derecho, no soy abogada (…) así que el hecho que no haya radicado un recurso que desconocía (…) no puede ser posible que prime antes del derecho vulnerado de fondo», esto es, «perder mi único bien mueble, mi vehículo, el cual era también base de mi sustento, porque a través de él generaba ingresos para poder sostenerme (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali allegó link del expediente objetado y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales adoptadas en el fallo de segunda instancia [fueron el resultado de un criterio razonable] y garantizaron los derechos de las partes».
El Juzgado 19 Civil del Circuito de esa sede se opuso al amparo señalando que «( ) se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, lo cual está generalmente excluido por las normas que regulan este tipo de acciones constitucionales ( )». El Tercero Civil Municipal de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio n.° 2024-00232 y, aseguró que «( ) en ningún momento se ha flagelado derechos de estirpe constitucional invocados por la accionante, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a las normas que regulan el procedimiento en materia civil, en tanto, que las providencias aludidas se emitieron con la valoración de las pruebas allegadas al proceso y el sustento normativo y jurisprudencial para el efecto».
Scotiabank Colpatría S.A. y Bancolombia S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. G.M Financial Colombia S.A. informó que al momento del cobro «( ) la accionante sobrepasó una mora superior a 120 días, siendo objeto de castigo contable el día 30 de noviembre 2023, haciendo exigible el pago total de la obligación, sin que hasta a la fecha se haya realizado el pago de la obligación. Lo anterior en virtud de lo manifestado en la carta de instrucciones del pagaré numeral 6 “Exigibilidad”, en cuyo literal A manifiesta que es causal de aceleración del plazo en caso de retardo en el pago de cualquiera de sus cuotas».
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Estefanía Sánchez Córdoba busca la revocatoria del veredicto dictado el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la « acción de tutela» n.° 2024-00351, ya que, en su criterio, constituye un quebranto a las rogativas imploradas, comoquiera que significa «(…) perder mi único bien mueble, mi vehículo, el cual era también base de mi sustento, porque a través de él generaba ingresos para poder sostenerme (…)».
Luego, el descontento es con el sentido de dicho fallo, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.- Adicionalmente, la querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde fue remitido el expediente el 3 de febrero de 2025; y, en caso de no ser escogido para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC11619-2024).
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce la precursora, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 2.- Estos argumentos conllevan el fracaso del socorro clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Estefanía Sánchez Córdoba contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS