11001-02-03-000-2018-03025-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13586-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03025-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la acción de tutela instaurada por Blanca Cielo Rojas Velásquez en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « prevalencia derecho sustancial », supuestamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio de filiación extramatrimonial entablado por Sandra Leonor y Jonson Modesto Gallego contra Modesto Rojas Restrepo (q. e. p. d.). 2.- Arguyó afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente 2.1.- La célula judicial recriminada dictó sentencia estimatoria adiada 14 de marzo de 1995, declarando al allí demandado como padre de los demandantes. 2.2.- Apelada esa determinación, la colegiatura recriminada la revalidó por fallo datado 4 de diciembre de 1996. 2.3.- Relieva que las providencias aludidas albergan anomalía dado que soslayaron « diametralmente […] la apreciación de la prueba, y [otorgaron] valor pleno a los testimonios de: Elvira Bermúdez de Gallego, Lorenzo Gallego Bermúdez, Martha Lucia Gallego Bermúdez, Guillermo Eliecer Gallego Bermúdez, todos ellos hermanos de […] Offir Gallego.
Igualmente, desconoci[eron] un concepto científico como fue el rendido por un especialista en urología [médico] Edgar Velazco Zamora, como también el interrogatorio del demandado, y para completar […] los recibos de una supuesta infidelidad cometida al menos 18 años antes de iniciar la acción de filiación natural, pruebas estas que de haber sido analizadas bajo un criterio ceñido a la ley no hubieran tenido el alcance que [se] les asignó ».
Aparte, dejaron de ver « lo dicho por [su] padre en el sentido de que la relaciones sexuales con […] Offir Gallego de Jaramillo, solo iniciaron a partir del año de 1984 cuando los menores ya existían, pues habían sido concebidos y nacidos dentro del matrimonio con […] Marco Aurelio Jaramillo, que […] nacieron en época diferente a la anunciada en la demanda, y registrados doblemente primero como Sandra Catalina en la Notaría Segunda de Cali y luego como Sandra Leonor en la Notaría Quinta de la misma ciudad », amén que « la prueba genética dio un resultado de impresión sobre paternidad compatible, por lo cual el juez [accionado] solamente en principio le dio un valor de prueba indiciaria, pero que terminó siendo plena prueba que solo se puede desvirtuar si a […] Jonson Modesto y Sandra Leonor se les practica aquella, lo que no deja ninguna duda al respecto ».
Igualmente, pregona que « se aprecia con claridad meridiana la flexibilidad con que fue tratado este caso en la que la demandante solo tenía un interés económico, pues la representante de los [otrora] menores sabia de la existencia de los bienes con que contaba para ese entonces […] Modesto Isaac Rojas Restrepo el cual trató por los medios posibles de convencer al juez de conocimiento que él no era el padre de quienes se hicieron pasar como sus hijos, pero no logró hacerlo, pues no suena lógico que de una infidelidad cometida por una mujer casada, supuestamente en los años de 1975 o 1978, ésta guarde los recibos del lugar donde supuestamente yacieron los amantes, para ser presentados en un proceso de filiación natural en el año de 1992 ». 2.4.- Asevera que como ella « solo hasta el día 12 de junio de 2018 tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la[s] sentencia[s] a que [se ha] venido refiriendo, es pertinente que habiendo transcurrido un poco más de tres meses de aquel hecho […] pueda acudir […] a pedir amparo constitucional, cumpliendo así el requisito de la inmediatez ». 3.- Solicita, conforme a lo relatado, se « revoque la sentencia proferida por el juzgado [encartado] de fecha 14 de mayo de 1995 confirmada el 14 de diciembre de 1996 por el tribunal [recriminado], en la cual se declaró que […] Modesto Rojas Restrepo [q. e. p. d.] es el padre extramatrimonial, de los en ese entonces menores de edad, Sandra Leonor Rojas Gallego y Jonson Modesto Rojas Gallego »; que ello se inscriba en los correspondientes registros civiles de nacimiento; y, se « ordene y practique la prueba genética de adn a Sandra Leonor Rojas Gallego y Jonson Modesto Rojas Gallego para establecer de manera absoluta la paternidad de estos ».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado dijo no hallar el proceso sub lite. El tribunal censurado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la discrepancia elevada surge que la promotora, al estimar materializada la presencia de causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y error inducido, erige su inconformidad, en últimas, contra la sentencia proferida por la sala cuestionada adiada 4 de diciembre de 1996. 3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes: 3.1.- Fallo estimatorio dictado en el sub examine por el despacho encartado el día 14 de marzo de 1995. 3.2.- Sentencia confirmatoria calendada 4 de diciembre de 1996, proferida por la sala entutelada. 4.- Antes que otra cosa, valga señalar que la petente detenta debida legitimación en este asunto, comoquiera que a través de proveído de 27 de abril de 2011 fue reconocida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira como heredera de Modesto Isaac Rojas Restrepo en el juicio sucesoral de este, quien a su vez en vida fungió como demandado en el pleito de filiación extramatrimonial sub lite, circunstancia tal que comporta analizar de fondo el asunto constitucional planteado.
La Corte tuvo ocasión de expresar sobre el particular, en un caso que guarda simetría con el tema abordado, que En primer lugar, señálase que esta Corporación predica que, en línea de principio, adolecen de legitimación en la causa para deprecar amparo tutelar quienes no son parte en el trámite materia de censura, esto es, aquellos sujetos que no detentan condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que no se entiende cómo pueden verse afectados en sus intereses con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dado que ‘[e]n tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ’ (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. N°. 01001-01). No obstante lo pretérito, para este particular y concreto evento, al quejoso le asiste interés para promover la presente acción en tanto que, según se desprende del Certificado de Defunción de ‘Rafael Adolfo Sarmiento Moreno’ (fl. 1), quien funge como sujeto pasivo de la relación procesal en el asunto divisorio materia de cuestionamiento, y del Registro Civil de Nacimiento del peticionario (fl. 2), este acreditó sumariamente que es hijo de aquel quien, el 15 de marzo de 2011, falleció. De ahí que al querellante, al erigirse en heredero del allí demandado, le incumban las resultas de esa pendencia, por lo que, parejamente, por esa circunstancia, surge en su cabeza vocación que le abre puertas para elevar la formulación que actualmente ocupa la atención de la Sala (CSJ STC, 28 feb. 2013, rad. 2013-00365-00). 5.- Depurado lo anterior, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se obvió el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que la sala querellada dictó al interior del juicio de filiación extramatrimonial materia de pronunciamiento la sentencia ratificatoria repudiada, datada 4 de diciembre de 1996 (y con más veras el fallo estimatorio que profirió la célula judicial entutelada el 14 de marzo de 1995), habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 8 de octubre de 2018, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que por demás sea admisible la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el sentido de que « solo hasta el día 12 de junio de 2018 tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la[s] sentencia[s] a que [se ha] venido refiriendo », por cuanto que tales providencias desde que se dictaron estuvieron reposando siempre en dependencias públicas, como lo son tanto el juzgado como el tribunal querellados, por lo que no se vislumbra hecho impeditivo alguno que haya obstaculizado realmente el acceso a ellas y más bien se entrevé que medió « ausencia de diligencia y esmero […], por lo que dicha conducta constituye evidencia de su pasividad y pigricia en la defensa de sus derechos e intereses » (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00), tanto más cuando las referidas decisiones fueron inscritas en los registros civiles de nacimiento de quienes fungieron como demandantes en el sub judice y, además, se esgrimieron en el juicio mortuorio de Modesto Rojas Restrepo donde la gestora fue reconocida como heredera desde el día 27 de abril de 2011. 5.1.- Y es que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, « no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que « no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución materia de disenso » (se sublineó;
CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02450-00). Dicho de otro modo: « el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental » (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Por tanto, como la Sala ha venido insistiendo sobre el particular, « la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.) » (se sublineó;
CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez « se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina » (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00), habida cuenta que, como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, « no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo » (se relieva). 5.2.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 5.3.- Sobre el item que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya, puntualizó que: [E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Nombres que tenían cuando plantearon el litigio sub judice. � Quien en vida fue progenitor de la tutelista.
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