11001-02-03-000-2018-02656-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13584-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02656-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por el Banco Popular S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Eluin Guillermo Abreo Triviño y Ricardo Acosta Buitrago, y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « defensa » y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de extinción de hipoteca que Victoria Cadena de Molina y Ramón Gerardo León Cadena le formularon. 2.- Arguyó apuntalando su dolencia, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- Victoria Cadena de Molina « constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a [su] favor […] sobre el 70.74% de la cuota parte de su propiedad sobre el predio denominado El Jagüito, tal como consta en la Escritura Pública 3239 de fecha 15 de agosto de 2007 de la Notaría 31 de Bogotá, debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 1573413 de la oficina de instrumentos Públicos de Fusagasugá », siendo que dicho gravamen « garantizaba las obligaciones que hubiere contraído o llegaran a contraer […] Ramón Gerardo León Cadena » y ella. 2.2.- Así, Ramón Gerardo León Cadena contrajo « las obligaciones identificadas con los números 040-13-218923-1 y 040-13-22244-2, las cuales fueron instrumentalizadas en sendos pagarés otorgados a [su] favor ».
Aconteció que la « obligación 040-13-22244-2 fue cobrada ejecutivamente » a través de proceso judicial y « estando el bien para remate, […] Victoria Cadena de Molina [le] otorg[ó…] un mandato comercial […] para que en su nombre y representación prometa en venta y por lo tanto firme y suscriba promesa de compraventa, y así mismo para que firme o suscriba la escritura pública de compraventa que perfeccione dicho contrato de promesa de compraventa, sobre los derechos de cuota que en un 70.74% detenta y ejerce sobre el bien inmueble denominado el Jagüito », móvil por el que « suscribió contrato de promesa de compraventa » y por ello el « promitente comprador […] Jhon Jairo Londoño García, [le] entregó […] la suma de $327’500.000 como parte de pago del precio de compra de los inmuebles, de los cuales $286’833.015 corresponden al porcentaje de la venta que se destinaron al pago de las obligaciones números 040-13-21893-1 y 040-13-22244-2 »; en virtud de lo anterior, y « teniendo en cuenta que a la firma de la promesa de compraventa se recibió el aludido pago, y que el mandato comercial otorgado [le] facultaba […] a recibir el precio », fue que « informó al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, donde se tramitaba el cobro ejecutivo de la obligación 040-13-22244-2 esta situación, procediéndose por ende a dar por terminado el proceso 2013-1635, por pago, el 5 de marzo de 2015 ».
Empero, Victoria Cadena de Molina, « teniendo pleno conocimiento de que el proceso se había terminado por pago, en virtud del abono realizado por el promitente comprador, el 29 de abril de 2015, radicó […] una comunicación en la cual manifestó que [le] revocaba el mandato comercial conferido […] impidiendo de mala fe que […] pudiera cumplir con la promesa de compraventa celebrada, […] viéndose entonces […] en la obligación de restituir las sumas abonadas por el promitente comprador ». 2.3.- Ocultando esas circunstancias, le fue adelantado el pleito sub judice en que « no contestó la demanda » y, tras agotarse las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial querellada emitió sentencia estimatoria fechada 26 de febrero de 2018.
Apeló esa decisión, aconteciendo que la colegiatura encartada la ratificó por fallo de 19 de abril del año que avanza. Pregona que las anteriores providencias albergan irregularidad comoquiera que en su criterio, de un lado, dejaron de atender « los artículos 1279, 1280 y 1281 del Código de Comercio » por cuanto « evitaron el análisis del impacto y el significado que en la litis, comporta el hecho de que […] Victoria Cadena de Molina, de manera unilateral, decidiera revocar el poder que ella había proferido a [su] favor […] para que […] adelantara las gestiones de negociación del predio “La Planada”, y de la parte de su propiedad del predio el Jagüito », lo cual « comporta un acto de mala fe por parte de los deudores morosos, quienes vieron una oportunidad para soslayar el cumplimiento en el pago de las obligaciones a su cargo, evitando que […] pudiera ejercer el mandato otorgado a efectos de la negociación de los bienes que soportaban el gravamen hipotecario como respaldo de sus deudas »; parejamente, soslayaron los preceptos 197 y 205 del Código General del Proceso que tratan de la « confesión ficta », dado que si bien « no contestó la demanda », lo cierto es que ignoraron « la existencia de pruebas inequívocas en el plenario que desvirtuaban la confesión ficta que se derivaría de la ausencia de contestación, con lo cual aplicaron sin fundamento e inconstitucionalmente el artículo 205 del CGP ».
De otro, aducen que valoraron desacertadamente el acervo probatorio, particularmente las « declaraciones de parte rendidas » por los extremos litigiosos y los « documentos en que los actores ofrecen el pago de obligaciones », máxime cuando « toda confesión admite prueba en contrario, premisa ésta que no fue explorada en ninguna de las dos instancias surtidas durante el pleito ». 2.4.- Luego, el despacho censurado por resolución de 9 de mayo siguiente dispuso « estarse a lo resuelto por el superior »; así mismo, por proveído de 26 de junio posterior aprobó la liquidación de costas efectuada. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, se le reste valor y efecto a los fallos adiados 26 de febrero y 19 de abril de 2018, amén de los autos de 9 de mayo y 26 de junio de hogaño. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado historió el decurso emprendido y pidió negar el amparo.
La sala acusada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución » (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el extremo reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, enfila su inconformismo así: 2.1.- Contra el tribunal querellado, comoquiera que dictó la sentencia revalidatoria de 19 de abril de 2018. 2.2.- En frente de la célula judicial cuestionada, ya que emitió el fallo estimatorio de 26 de febrero de hogaño; además, por cuanto profirió los autos de 9 de mayo y 26 de junio del presente año. 3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes: 3.1.- Disco óptico y acta datados 26 de febrero de 2018, en que obra el fallo estimatorio de primer grado proferido por el juzgado acusado. 3.2.- Disco compacto en que reposa la sentencia confirmatoria que el tribunal querellado profirió el día 19 de abril del año que avanza.
Entre otras reflexiones, allí sostuvo que la « hipoteca » es un « contrato accesorio », por lo cual, si se pagan las obligaciones garantizadas, la garantía debe igualmente extinguirse. En el caso de las « hipotecas abiertas », adujo, cuando subsista alguna obligación, no se puede cancelar el « gravamen »; empero, en caso de probarse que todas las obligaciones respaldadas con ella fueron finiquitadas, surge que el gravamen debe ser cancelado.
A vuelta de lo anterior sostuvo que en el sub lite existían dos obligaciones respaldadas con hipoteca, mismas que estaban representadas en igual número de pagarés, siendo uno de ellos objeto de « cobro judicial » y tal trámite fue terminado por solicitud del banco en tanto la deuda fue « pagada ». En punto del otro título valor, el banco expidió un « paz y salvo » porque recibió una determinada suma de dinero.
Precisó, entonces, que para definir el litigio había de tenerse en cuenta que el banco « no contestó la demanda », por lo que conforme al Código General del Proceso se « presumen ciertos » los hechos de la demanda y, por ende, se presume cierto que las dos deudas quedaron extintas en los términos de atrás; entonces, le correspondía a la entidad quejosa, que fungió como demandada, « infirmar esa presunción de veracidad de pago », lo que no hizo.
Asimismo, relievó, había de considerarse los documentos aportados que dan cuenta, unos, de la « terminación » del proceso ejecutivo otrora promovido, lo que « reafirma la presunción » de marras; y, otro, el « paz y salvo » expedido por el banco respecto de la otra obligación dando cuenta que tal se había extinguido. También, continuó, obran « documentos » y « manifestaciones de las partes », desprendiéndose de los mismos que entre los contradictores existió un negocio jurídico vinculado a la venta de una porción de un predio y que fue en virtud de esa negociación que se hizo una imputación de pago a una de esas deudas, en la misma data en que se expidió el paz y salvo por el banco quejoso.
Por supuesto, adujo, si el banco es un « comerciante especializado » tenía la carga de demostrar que no hubo pagos, es decir, había de desmontar sus « actos propios » que con « documentos dispositivos » denotan lo opuesto, o sea, que dan cuenta de la « existencia de un pago », y eso no se demostró en el proceso; y, relievó, si hubo un « error » en ello, no se probó que hubiera sido esa la circunstancia por la que se emitieron los documentos de marras en ese sentido.
Realzó, a esas cotas, que la forma como se « impugnaron » los documentos fue errada pues los « documentos emanados del banco » no se « tacharon », y los provenientes « de terceros » no fueron « desconocidos »; por ende, no fueron desestimados en cuanto a su « autenticidad ». En últimas, aludió que el tema de las « agencias en derecho » no puede ser disputado a través de la apelación de la sentencia, sino que hay una senda procesal para lo propio. 3.3.- Auto de 9 de mayo ulterior, con que el despacho accionado mentó « estarse a lo resuelto por el superior ». 3.4.- Proveído de 26 de junio posterior, en que la célula judicial cuestionada aprobó la « liquidación de costas » efectuada. 4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia calendada 19 de abril de 2018, ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la parte disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias. 4.1.- Esto es, que en virtud a que las dos obligaciones contraídas por los demandantes y que estaban respaldadas con la hipoteca de la cual deprecaron declarar su extinción en el asunto sub examine fueron saldadas, una, ya que el cobro judicial en que tal se persiguió « terminó por pago » a petición del banco quejoso y, la otra, en tanto se finiquitó conforme se desprende del paz y salvo que sobre la misma expidió la entidad financiera tutelista, misma que funge como « comerciante especializado », es que había lugar a declarar la « extinción » del aludido gravamen real, tanto más por cuanto obró « confesión ficta » en ese sentido derivada de la falta de contestación de la demanda que hizo tener por « presuntamente ciertos » los hechos en dicho sentido consignados en el libelo introductorio, amén que los documentos al efecto aportados para denotar la terminación del litigio « ejecutivo » otrora finiquitado por « pago » y el « paz y salvo » no fueron infirmados, reputándose entonces « auténticos » y por ende desenvolvieron su eficacia probatoria, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más por cuanto que los jueces ordinarios detentan un discreta autonomía en el laborío valorativo de los elementos de convicción que en cada litigio se arriman, amén que las sentencias se ven envueltas en las presunciones de legalidad y acierto que no pueden verse destroncadas por la divergencia argumentativa que pueda exponer uno de los extremos en pugna, cuando quiera que las razones expuestas por el operador judicial de conocimiento son valederas y respetables, como es el caso. 4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). 5.- Relativamente a la dolencia enfilada contra el proveído de 9 de mayo de 2018, con que el juzgado entutelado dispuso « estarse a lo resuelto por el superior » en cuanto atañe con la sentencia de segundo grado dictada, cumple señalar que ello no comporta en modo alguno irregularidad que corresponda erradicar, sino que es sólo muestra del acatamiento de la directriz establecida en el artículo 8º del Código General del Proceso que impone a todo juzgador el deber de dar impulso oficioso a los procesos, aparte de que ese obrar se ajusta a lo contemplado en el precepto 133-2º ejusdem que prohíbe proceder « contra providencia ejecutoriada del superior »; por ende, no hay orden ninguna a impartir sobre ese particular. 6.- En punto de la censura dirigida en frente de la resolución de 26 de junio de hogaño, por la cual el despacho accionado aprobó la liquidación de costas efectuada, ha de señalarse que la salvaguardia instando deviene improcedente por soslayarse el postulado de la subsidiariedad, comoquiera que contra dicha determinación cabía interponer los recursos de reposición y apelación subsidiaria conforme al canon 366-5º del Código General del Proceso, por lo que declinado ese reclamo en el sub lite no se puede buscar reemplazarlo por esta senda constitucional excepcionalísima. 7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 12