Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00144-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC13581-2017 Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00144-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2016). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por María Elizabeth Londoño García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al que se ordenó vincular a GJ.R.R. en nombre propio y en representación de la menor XXX, a la Comisaría de Familia de La Ceja, al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a la Sede Judicial acusada.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al proferir una sentencia opuesta a la realidad y contradictoria en argumentación fáctica, como resultado de un trámite que adoleció de irregularidades y de indebida valoración de los medios de convicción, así como estimar pruebas inconducentes, inductivas, falsas e ilícitas y pretermitir otras, que se recaudaron en los diferentes procedimientos instaurados en defensa de las prerrogativas superiores de la niña XXX.
En consecuencia, pretende, la protección de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, solicitó « DEJAR SIN EFECTO la sentencia civil No. 0155 con Radicado 053763184001 2016-00200 del 08 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja Antioquia» Asimismo, ordenar al Juzgado querellado a adoptar medidas de protección a favor de la menor, tales como reubicarla con su madre, adelantar el proceso de seguimiento y acompañamiento para tal finalidad, de igual manera, a garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del padre, para ello, deberá aplicar acciones correctivas y evitar que durante las visitas sea « constreñida » por la familia paterna.
Adicionalmente, que disponga en favor de la niña, que el papá realice las visitas cada quince días durante el fin de semana, la suspensión de las terapias psicológicas en la fundación Lucerito, que expida copia de los registros audiovisuales de las sesiones de psicología con la profesional Diana Ruiz realizadas entre enero a abril de 2016 y verifique si hubo en la diligencia extralimitación de funciones, veracidad en el informe que rindió, así como presencia del defensor de familia. [Folios 202-324, c. 1] B. Los hechos 1.
Correspondió a la Comisaría de Familia de La Ceja conocer las distintas peticiones y acciones legales instauradas entre María Elizabeth Londoño García y su expareja, GJ.R.R., con el objeto de definir la situación y los derechos de su hija menor XXX. 2. El 20 de octubre de 2015, la Comisaría celebró en comparecencia de los padres de la niña «AUDIENCIA PARA AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Y MODIFICACIÓN DE VISITAS».
Además, recibió los descargos del señor G.J.R.R. por la denuncia de violencia intrafamiliar que en su contra instauró la señora Londoño García el pasado 23 de enero y lo invitó a que cesara las agresiones. 3. El 23 de octubre posterior, el papá de XXX denunció ante la policía judicial a Mario Andres Pinzón Lozano de cometer actos de abuso sexual con la menor, igualmente, acusó de complicidad a la madre, quien ostentaba la custodia y era compañera sentimental del presunto agresor, tal acción, dio inicio al proceso penal por el delito de « ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS» 4.
En la misma fecha, el denunciante remitió vía correo electrónico mensaje en el que advirtió a la Comisaría sobre los hechos narrados en la acusación. 5. En atención a la queja, la Comisaría inició la investigación de las supuestas conductas injustas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos radicado No. 11577 de 2015, en dicha actuación, acumuló la denuncia que en respuesta formuló la señora Londoño García contra el delator, por ejercer constreñimiento psicológico a la infante. 6.
El 29 de octubre de 2015, la Autoridad Administrativa decretó pruebas preliminares, verificó a través de su equipo interdisciplinario el estado de vulneración derechos de la niña, ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que asumiera la competencia de su cargo y estimó que no era necesario adoptar medidas de protección. 7.
El 3 de noviembre siguiente, la progenitora recusó a la comisaria encargada del caso, por tanto, solicitó la suspensión de la actuación y que otra funcionaria atendiera las declaraciones de las partes, así las cosas, la queja se resolvió, arrogando el asunto a delegada diferente. 8. Por pérdida de competencia por vencimiento de términos, la Comisaría remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, quien lo admitió a trámite el 26 de abril de 2016. 9.
El 6 de octubre posterior, el Despacho decretó nuevas pruebas para dilucidar los hechos y resolver de fondo el asunto. 10. Evacuadas las pruebas ordenadas, la Comisaría de Familia de La Ceja en pronunciamiento de 8 de mayo de 2017 decidió restablecer los derechos de XXX, por consiguiente, como medida concedió de manera provisional su custodia y cuidado personal al papá, reguló el régimen de visitas de la mamá y prohibió su interacción con el señor Pinzón Lozano hasta que se decida el juicio penal que contra él se surte, de igual forma, ordenó a los progenitores a recibir asesoría y acompañamiento en el proceso de crianza por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a velar entre ambos y sus respectivas familias por la buena imagen del otro. 11.
La reclamante acude al amparo constitucional por considerar que Dependencia Judicial accionada incurrió en error inducido y defecto factico, por falta e indebida valoración probatoria, producto de procedimientos irregulares para recopilar el material de juicio, así como por estimar pruebas inconducentes, inductivas, falsas e ilícitas para proferir la decisión, pues los medios de convicción obrantes en el expediente no eran suficientes para determinar la existencia de agresión o riesgo que alega el padre de XXX, ni tampoco la idoneidad de él para concederle la medida de restablecimiento de derechos. [Folios 202-324, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 16 de junio de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial querellada y a los convocados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 327-328, c. 1] 2. GJ.R.R., se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, enfatizó en la labor de las personas que intervinieron en el caso, las conductas de la accionante y su compañero, de igual manera, en su interés por los derechos y el bienestar de la menor. [Folios 333-339, c. 1] Dentro del término concedido para rendir informe, la acusada y demás vinculados guardaron silencio. 3.
En sentencia de 4 de julio de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo por improcedente, tras considerar, que la determinación censurada, no adolece del defecto factico atribuido, habida cuenta que el Juzgado accionado hizo una adecuada valoración de los medios de prueba que sustentó, a través de los cuales concluyó la necesidad de imponer de manera preventiva y temporal la medida de restablecimiento de derechos, la que además, no carece de motivación arbitraria o irracional que amerite la intervención del juez constitucional, por el contrario, demostró que aquella es garante del interés superior de la menor en situación de riesgo y alejada de cualquier juicio de responsabilidad penal contra el señor Pinzón Lozano. [Folios 421-431, c. 1] 4.
Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor y formuló reparos contra el Fallador de primera instancia. [Folio 443-456, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para decretar las medidas de restablecimiento de derechos a favor de XXX, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional o de la menor.
En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el juzgador resolvió que debía adoptar acciones tendientes a proteger los derechos e intereses superiores de la niña en situación de riesgo dentro del ambiente familiar, luego de valorar en extenso el material probatorio recaudado, con fundamento en la siguiente argumentación: «En el presente caso nos encontramos en presencia de hechos o situaciones tácticas que amenazan o vulneran derechos de una niña, asunto relacionado con la vulneración de derechos por la ocurrencia de un presunto "Abuso Sexual", analizado lo anterior, especialmente desde una perspectiva preventiva, por tratarse de una niña, tendría que primar un enfoque de máxima reducción de riesgos, más aun cuando la progenitora de la niña y su familia, se obstinan "a priori" en hacer una negación radical y vehemente de los presuntos hechos, negándose incluso a asistir al proceso de intervención adelantado en la Fundación Lucerito, igualmente se percibe que existen graves desavenencias entre los progenitores y sus respectivas familias extensas, falta de comunicación y ausencia total de confianza mutua, es decir, ninguno presume la buena fe del otro, elemento fundamental para que exista coherencia en el proceso de crianza, situación está cuyo señalamiento es recurrente a lo largo de todo el proceso por parte de las diferentes entidades y actores que han participado en el mismo e incluso por parte de los mismos familiares de [XXX], tanto su padre, como su madre y sus respectivas familias extensas coinciden en esto último, aspectos que indudablemente afectan el proceso de desarrollo integral y crianza de la niña y sobre todo un elemento fundamental como el de la interiorización de la norma y de la ley, necesario para la consolidación de su salud mental, redundando todo ello en la vulneración de los derechos de la niña».
Precisamente, el Juzgador evidenció que las partes cambiaron el rumbo del debate probatorio, pero no por ello desestimó lo que era objeto de probanza en el proceso de restablecimiento y que conllevó a la imposición de medidas que eliminaran el estado vulnerabilidad y de la forma más adecuada velaran por el bienestar de la menor, al referir que: «[L]as pruebas aportadas por las partes parecieran más encaminadas a demostrar la presunta inocencia o la presunta responsabilidad penal de quien viene siendo investigado por los "actos sexuales abusivos", en tanto que para esta agencia de Familia, la más alta consideración la merece la niña [XXX] y su situación y no cabe duda, que la situación desatada por el presunto "abuso sexual" como la "custodia compartida" pactada por los progenitores de la niña y en esto hay consenso, son elementos que han repercutido negativamente en la niña y en su proceso de crianza afectando su desarrollo integral, lamentablemente sus progenitores no han entendido que en este proceso no se trata del "uno" contra el "otro", no han entendido que en el mismo los concita un interés común, su hija [XXX].
Así las cosas en asunto a estudio existe una clara situación de vulneración de derechos, tales como el derecho a la calidad de vida y a un ambiente sano, el derecho a la integridad personal, a sus derechos de protección, derecho al debido proceso y de su derecho a la salud que desde luego amerita la adopción de medidas de protección especiales» 3.
Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio de la Autoridad Judicial encausada, conllevó a que reconociera de forma provisional la custodia y cuidado de XXX a su papá GJ.R.R. y se regularan las visitas a cargo de la madre María Elizabeth Londoño García, hasta cuando se definiera la situación penal Mario Andres Pinzón, así como las demás medidas restablecimiento adoptadas con cargo a ambos progenitores, todas dirigidas a garantizar el intereses superior de la pequeña. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo: (…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14