Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00457-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13580-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00457-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Construciviles Y&Y S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Ubaté, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del amparo rad. n.° 2025-00005. [2: La cual ingresó a este despacho el 14 de agosto de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo que Julián Estefan Mayorga Rodríguez -exempleado- elevó un derecho de petición ante la empresa. Expuso que, ante la ausencia de contestación oportuna, el solicitante inició la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté, autoridad que amparó los derechos del gestor y ordenó a la empresa emitir una respuesta (22 ene. 2025).
Posteriormente, el allá accionante solicitó la apertura del incidente de desacato ya que, a su juicio, había recibido una respuesta incompleta. En virtud de lo anterior, el juzgador realizó múltiples requerimientos a la accionada para el cumplimiento de la directriz, siendo finalmente sancionado el representante legal de la empresa (9 jun. 2025) y confirmado el castigo en sede de consulta (20 jun. 2025).
Inconforme, solicitó la « revocatoria y/o suspensión » de la medida (10 jul. 2025), sin que el despacho le haya brindado respuesta alguna. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los operadores judiciales desconocieron que habían dado una respuesta de fondo a la petición e, inclusive, el quejoso se había acercado de manera presencial a las instalaciones y había suscrito un « paz y salvo » por todo concepto. 3.
Por lo anterior, pidió « dejar sin efecto la revocar la orden de arresto y multa en contra mía emitida ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté recordó las actuaciones a su cargo y sugirió la improcedencia de la acción por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, debido a que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de inaplicación elevada. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté allegó el enlace a la causa cuestionada y defendió la legalidad de su actuar. 3. La sociedad promotora reiteró sus alegaciones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la salvaguarda tras constatar que se encontraban pendientes las resultas de la petición de inaplicación de la sanción elevada por Construciviles Y&Y S.A.S. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en disenso con las conclusiones del a quo y con fundamento en que la sanción seguía transgrediendo sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ, STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183- 01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Conforme con ello, se confirmará la negativa del resguardo, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, la actora reprochó la sanción que le fue impuesta por el desacato a una orden tutelar; no obstante, con el fin de satisfacer su pretensión, el impulsor elevó una petición de inaplicación ante el juez natural de la causa.
De ahí, que lo cierto sea que se superó, pues en el curso de esta sede supralegal, el juez de conocimiento se pronunció con relación a ello, esto es, mediante proveído del 11 de agosto último a través del cual resolvió « el ARCHIVO del incidente ( ) y lo que del penda es decir se cancelaran las órdenes dadas ( ) ». Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó durante el trámite, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020 y STC1362-2020). 3.
Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS