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STC1358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2463 de 2001Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00005-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1358-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela que Edinson Enrique Flórez Diaz promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, AFP Porvenir, ARL Sura y EPS Salud Total, así como los demás intervinientes en el amparo n° 2021-00211 y el incidente de desacato seguido a continuación.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida y justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que desde el año 2012 padece de diabetes que es tratada con insulina y fue diagnosticado como paciente de riesgo, trabajó hasta finales del año 2015 cuando le terminaron el contrato laboral de obra con ocasión de su bajo rendimiento por fuertes dolores físicos en su zona lumbar, en marzo de 2016 fue hospitalizado y operado por lesión en la columna y le diagnosticaron las patologías de m511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía origen laboral y M542 cervicalgia origen laboral y debido a la gravedad de su estado de su salud, desde esa fecha estuvo incapacitado en forma continua hasta el año 2018 cuando la EPS detectó que no tiene vínculo laboral y se había superado más de un año de incapacidad.

Sostuvo que, solicitó la calificación de esos padecimientos ante el Fondo de Pensiones Porvenir y, le concedió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28% y, al estar inconforme, presentó apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien determina una PCL del 53% y toma como fecha de estructuración la de los últimos exámenes ordenados por el fondo de pensión, pese a que, el trámite de calificación se inició desde el año 2016.

Explicó que, en el mes de julio de 2021 la Junta Nacional de Invalidez confirmó la pérdida de capacidad laboral del 53% pero con fecha de estructuración del año 2019 porque aparece una evidencia médica en el historial clínico aportado, argumento que considera absurdo e incoherente con la realidad porque aportó las pruebas que, desde el año 2012 al 2014 ya sufría de diabetes y que en el año 2016 se configuraron las otras patologías.

Mencionó que solicitó la pensión de invalidez con el 53% de PCL pero el Fondo de Pensiones Porvenir devolvió el saldo a su cuenta de ahorros por no cumplir los requisitos para pensión de invalidez. Señaló que, por lo anterior, radicó acción de tutela contra Provenir y la Junta Nacional de Invalidez, la cual, en segunda instancia, fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, concedió el amparo y ordenó a esa Junta emitir un nuevo dictamen a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez y a Porvenir, que, terminado ese proceso, valore nuevamente sus condiciones para determinar la procedencia o no de la pensión de invalidez que reclamó. Indicó que luego de insistir por más de dos años logró el nuevo dictamen en el cual la Junta Nacional de Invalidez ubica la fecha de estructuración de sus patologías en el año 2019, lo cual considera injusto porque desde el año 2015 ha estado incapacitado para laboral.

Consideró que la demora en los trámites administrativos ocasionó que la fecha de estructuración no se hubiera adecuado mejor y que, es injusto que siendo una persona que tiene una invalidez del 50%, no labora desde el año 2016 y, subsiste de la venta de fritos que hace su esposa, por una decisión contraria a derecho y a la realidad, no pueda obtener una pensión digna y justa por su estado de invalidez y las condiciones en las que se encuentra.

Adujo que para los primeros días de octubre de 2023 con fundamento en el fallo de tutela de segunda instancia y en el nuevo dictamen de pérdida de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, radicó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir y, como transcurrieron más de 7 meses sin obtener respuesta, instauró incidente de desacato y, en el trámite, el Fondo en su respuesta reiteró lo que afirmó en anterior oportunidad sobre las semanas cotizadas, lo que no se compadece con lo previsto en la sentencia de tutela de segunda instancia. Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en auto de 2 de julio de 2024 archivó el incidente de desacato, sin examinar la respuesta de Porvenir que se aparta de lo ordenado en la sentencia de tutela mencionada, pues « las semanas aportadas ante de la fecha de estructuración fue debatida en la acción de tutela y es precisamente este punto el que objeto de fallo de segunda instancia ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, revocar el archivo del incidente de desacato y ordenarle que exija al fondo de pensiones tener en cuenta sus condiciones particulares para reconocerle la pensión de invalidez. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, señaló que las órdenes del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia proferida en la acción de tutela n° 2021-00211 fueron acatadas por las entidades accionadas, lo que le llevó a proferir la decisión cuestionada, la cual está motivada y la discusión del actor se reduce a una diferencia de criterios en la interpretación de la orden de tutela. 2.

La Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir AFP, indicó que, conforme al dictamen de la Junta Regional de Cartagena de 17 de febrero de 2022, que confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen JN202313996 de 22 de septiembre de 2023, realizó un nuevo estudio de la pensión de invalidez que solicitó el aquí accionante y determinó que no cumple con los requisitos para acceder a esa prestación económica.

También, señaló que el estado del actor es « PRESTACION DEFINIDA POR INVALIDEZ CON DEVOLUCION DE SALDO » y, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el auto cuestionado fue debidamente motivado y en ella no se expone cual es el defecto que habilita su procedencia. (Mayúscula fija en texto). 3. La ARL SURA pidió negar en amparo en lo que a ella se refiere, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Además, explicó que, el porcentaje calificado corresponde a un estado de invalidez, cuyo reconocimiento económico estaría a cargo de la AFP a la cual haya estado afiliado el señor Flórez Diaz, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal reconocimiento. 4. Salud Total EPS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su legitimación. 5.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación en tanto los reclamos están dirigidos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir AFP. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al concluir que la decisión del Juzgado accionado de 28 de junio de 2024, mediante la cual resolvió archivar el incidente de desacato que presentó el señor Edinson Enrique Flórez Diaz era razonable, en tanto que, fue soportada en una interpretación razonada de los hechos y las pruebas allegadas, por lo que, no puede inferirse que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues en el trámite incidental se acreditó la diligencia de los entonces accionados en desplegar diferentes actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que el Fondo de Pensiones Porvenir nunca cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior en el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2021, pues no evaluó sus condiciones particulares que fueron empleados como argumentos para que en segunda instancia se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edinson Enrique Flórez Diaz cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de junio de 2024, notificada el 2 de julio siguiente, mediante la cual resolvió archivar el incidente de desacato que presentó en contra de la AFP Porvenir, en la acción de tutela n° 2021-00211. 3.

Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 Edinson Enrique Flórez Diaz promovió acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Fondo de Pensiones Porvenir, en la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de segunda instancia de 22 de septiembre de 2021 la concedió y ordenó, -A la Junta Regional de la Calificación de Invalidez del Bolívar proferir « un nuevo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Edinson Enrique Flórez Díaz, a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez.

Así, dentro de dicho término, deberá realizar el examen físico al accionante, en armonía con los preceptos del Decreto 2463 de 2001, tener en cuenta los documentos médicos e historia clínica del agenciado, los antecedentes e informes que incluyan todas las afecciones padecidas por el actor y demás documentación que consideren necesaria para definir de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez ». -Y a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir que « una vez concluido el nuevo proceso de calificación de invalidez y determinación de la fecha de estructuración de la misma, valore nuevamente las condiciones particulares del señor Edinson Enrique Flórez Díaz a fin que establezca con precisión la procedencia o no de la pensión de invalidez que se reclama ». 3.2 Al considerar el accionante, que la anterior decisión no fue cumplida, promovió incidente de desacato. 3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena adelantó la siguiente actuación, 3.3.1 En auto de 20 de mayo de 2024 requirió, entre otros, al presidente de la AFP Porvenir, para que diera cumplimiento a la mencionada sentencia de segunda instancia de 22 de septiembre de 2021, quien informó que, como en la nueva calificación de invalidez emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se decidió mantener como fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2019 se rechazó la pensión de invalidez, por el no cumplimiento de requisitos. 3.3.2 En providencia de 24 de mayo de 2024, abrió incidente de desacato contra el Dr. Miguel Largacha Martínez, en su calidad de encargado del cumplimiento del fallo de 22 de septiembre de 2021 y ordenó correr traslado del mismo.

Porvenir AFP expresó que, envió comunicación el 29 de mayo de 2024 al accionante, en la que resolvió de fondo la pensión de invalidez de acuerdo al nuevo proceso de calificación realizado por Junta Regional de la Calificación de Invalidez del Bolívar y la Junta Nacional de Calificación. A su vez, el señor Edinson Enrique Flórez Diaz manifestó que « en los casos que se presentan condiciones particulares como las que yo expuse en la tutela, es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez aunque no se cuente con las 50 semanas cotizadas de la fecha de estructuración planteada en el dictamen », (Página 10 del derivado 14 del expediente del incidente de desacato de la acción de tutela 2021-00211), razón por la cual insistió en que Porvenir no ha acatado la orden tutelar. 3.3.3 El 17 de junio de 2024 el Juzgado accionado abrió incidente de desacato igualmente contra de Wilson Enrique Peñaloza en calidad de director de Gestión Judicial, y encargado del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de septiembre de 2021 y, de Juan Clavijo Rodríguez en calidad de Gerente de Integración Operativa y Superior Jerárquico del primero. Porvenir AFP insistió que cumplió lo allí ordenado, pues realizó un nuevo estudio de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la Junta Nacional de Calificación (11 de diciembre de 2019) en el que determinó que el accionante no cuenta con el mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez.

También, manifestó que las controversias suscitadas de los dictámenes de calificación de invalidez solo podrán ser resueltas ante la Justicia Ordinaria Laboral tal como lo indica el artículo 40 del Decreto 2463/01. 3.3.4 El 24 de junio de 2024 decretó pruebas. 3.3.5 Agotado el anterior trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en auto de 28 de junio de 2024 resolvió archivar el incidente de desacato adelantado. 4.

De la razonabilidad de la decisión Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados por el señor Edinson Enrique Flórez Diaz -cómo lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-.

En efecto, se encuentra que el Juzgado accionado consideró razonablemente el obedecimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2021 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. 4.1 Nótese que, el Juzgado accionado en la decisión de 28 de junio de 2024, relató los hechos y actuaciones adelantadas en el trámite incidental, efectuó algunas claridades sobre la sanción que se puede imponer y recordó que, acorde a lo expresado por la Corte Constitucional « al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario ».

Luego, analizó el caso en concreto y, determinó, (…) La sentencia de tutela, de la que hoy se exige su cumplimiento, es clara al obligar a dos entidades, las cuales debían ejecutar actuaciones diferentes de las que una acción dependería de la otra. A la JUNTA REGIONAL DE LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ le correspondía emitir “un nuevo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Edinson Enrique Flórez Díaz, a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez.”, y a PORVENIR, una vez se concluyera con el proceso de la calificación de invalidez, establecer “con precisión la procedencia o no de la pensión de invalidez que se reclama”.

Revisado los documentos aportados y el trámite desarrollado dentro de este asunto, se advierte que existe un dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de fecha 17 de febrero de 2022 No. 3805853-161 en el que se establece como fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2019 y, posteriormente, el dictamen expedido por la Junta Nacional de la Calificación de la invalidez adiado 22 de septiembre de 2023 No. JN202313996 en el que ratifican como fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2019.

Asimismo, se avizora en archivo 14 folio 12, que la entidad accionada PORVENIR, en fecha 29 de mayo de 2024, le da respuesta al accionante, rechazando la solicitud pensional “por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. (…)”, es decir, que con las documentales aportadas, no encuentra el despacho, acreditados los elementos subjetivos de la responsabilidad, que obliguen a esta falladora a considerar en desacato a la entidad accionada, razón por la cual, se ordenará su archivo ». 4.2 Como se advirtió, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena no revela arbitrariedad, toda vez que, no encontró acreditados los elementos subjetivos de la responsabilidad que lo obligaran a considerar en desacato a la AFP Porvenir.

A la anterior conclusión llegó, luego de contrastar el mandato constitucional contenido en la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de septiembre de 2021, con las pruebas e informes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir AFP, encontró satisfecha la orden judicial impartida en el fallo de tutela, pues las Juntas realizaron el dictamen de calificación de PCL ordenado y, Porvenir, rechazó la solicitud pensional « por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley ».

Además, el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 concedió el amparo porque consideró que los dictámenes inicialmente realizados no tenían suficiente fundamento fáctico o probatorio que sustentara el establecimiento de la fecha de estructuración, lo cual incidió en la decisión negativa de Porvenir relacionada con que el accionante no cumplió los requisitos para obtener la pensión de invalidez, en efecto, esa Corporación señaló, ( ) Analizado el dictamen que se controvierte, la Sala constata que no reposa motivación o concepto que sustente el establecimiento de la fecha de estructuración, ni alusión a los soportes médicos allegados al trámite de calificación o referencia sobre porqué se excluyeron del estudio los antecedentes clínicos y el diagnostico final al que arribó la propia junta en su evaluación. En el dictamen técnico científico, no hay mención sobre el origen, evolución y permanencia de las afecciones y no se establece relación cronológica que sustente porqué siendo el trastorno intervertebral como en el año 2016 se denominó “disco intervertebral con cambios degenerativos”, se tomó como base para la estructuración del dictamen la diabetes, hipotiroidismo, trastornos de disco cervical e intervertebrales con fecha del año 2019.

(…) Del análisis de estos elementos, advierte la Sala que la ausencia de justificación sobre las determinaciones adoptadas en el trámite de calificación objeto de estudio, así como la aparente omisión de los supuestos de hecho soportados en los antecedentes médicos del agenciado, incidieron negativamente en el establecimiento de la fecha de estructuración de la invalidez y, por tanto, la conducta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social ».

Así las cosas, no puede pretender el actor que, con ocasión de los nuevos dictámenes practicados por las Juntas de Calificación de Invalidez, la AFP Porvenir acceda a esa prestación, pues la orden impartida fue para que « establezca con precisión la procedencia o no de la pensión de invalidez que se reclama», lo cual, en efecto realizó, por cuanto definió que no tenía derecho porque « no se acreditan los requisitos legales previstos en la Ley 860 de 2003, por la cual se reformo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 », decisión que, no implica el desobedecimiento del mandato proferido. 4.3 Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 6. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19