Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00495-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13579-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00495-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Juan Pablo Osorio Villegas contra los Juzgados, Primero Civil del Circuito de Envigado y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2017-00874 y en el disciplinario n.° 2023-02962.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, el apoderado del tutelante adujo que el 21 de julio de 2025, en el marco de una audiencia de investigación disciplinaria que se sigue en contra, se dio por enterado del auto de 13 de junio de 2025 por medio del cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en el trámite del hipotecario n.° 2017-00874, puesto que fue aportado como prueba por la contraparte.
Manifestó bajo la gravedad del juramento que no se había enterado del referido proveído, por lo que alega una indebida notificación. Señala que en el poder que adjuntó para el trámite del ejecutivo se señalaba con claridad que su dirección electrónica de notificaciones judiciales era juandavivienda@gmail.com. Como prueba de que no recibió ninguna notificación judicial, aportó dos capturas de pantalla de su bandeja de entrada.
Además, afirmó estar dispuesto a facilitar la contraseña de su correo electrónico para la respectiva verificación. 3. Con ese fundamento, solicitó que se declare « la nulidad de todo lo actuado » por indebida notificación y, además, « rogarle » al Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que adelanta el proceso disciplinario en su contra, que se abstenga de reconocer dicho auto como prueba RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado informó que le correspondió por reparto resolver un recurso de apelación sobre una providencia que resolvió una nulidad procesal en el marco del proceso con radicado n.° 2017-00874 (1° de abril, 2025). Que despachó oportunamente el recurso (13 de junio, 2025), el cual fue notificado por estados (16 de junio, 2025).
Remitió el link del expediente. Controvierte al tutelante por cuanto la providencia fue comunicada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del estatuto procesal, esto es, por estados, para lo cual comparte capturas de pantallas del sistema de consulta de procesos siglo XXI y del micrositio de publicaciones procesales. Además, compartió el enlace donde se puede corroborar la publicación del estado con la respectiva providencia. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna y cuestionó que el promotor del amparo nunca le hubiese manifestado esta inconformidad directamente, pues « brilla por su ausencia, memorial o correo electrónico alguno solicitando la providencia de la cual indica que no le fue notificada ». 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado solicitó que sea denegada la acción constitucional por cuanto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado n.° 2017-00874 se ajustan a derecho. Además, remitió el link del expediente. 3. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que le correspondió por reparto la queja presentada contra el abogado del promotor del amparo por presuntas irregularidades en el trámite del proceso con rad. n.° 2017-00874, actuación a la que le correspondió el radicado n.° 2023-02962.
Relató que avocó conocimiento del asunto, ordenando la apertura de la investigación disciplinaria y fijando fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional (30 de abril, 2024), que el 21 de julio de 2025, en una de las varias sesiones de tal audiencia, se escuchó la ampliación de la queja interpuesta, contexto en el cual se refirieron al auto de 13 de junio de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
Que dicho auto fue incorporado al proceso como prueba, pero no ha sido objeto de valoración, pues tal etapa se surtirá en la continuación de la audiencia, prevista para el 5 de agosto del presenta año. Solicitó denegar la pretensión que le relaciona y que se le desvincule la actuación, pues no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad argumentando que: «[s] i el apoderado consideraba que el auto que resolvió la segunda instancia mencionada no se le notificó en su correo personal, y que por tano [sic] la que se hizo por estados es indebida, el mecanismo ordinario que tenía a su disposición era solicitar al mismo Juzgado que se le notificara en debida forma, en [sic] invocar la nulidad de la actuación subsiguiente ».
Agregó que « más allá de la eventual discusión de fondo, de si la forma como se le notificó ese auto es la que legalmente está prevista para el efecto, en la que el Juez de tutela no puede entrar por no habérsele permitido al Juez natural pronunciarse el respecto al interior del proceso mismo, lo cierto es que no se satisface el requisito de procedibilidad analizado ».
Respecto a la petición encaminada a que la autoridad del proceso disciplinario se abstenga de reconocer el auto como prueba, consideró que el abogado « utiliza el nombre de su poderdante para servirse en su defensa personal » pues como profesional del derecho debe ser conocedor del régimen de notificaciones y haber actuado en oportunidad, no obstante, « decide incoar esta acción abiertamente improcedente en nombre de su poderdante » pretendiendo la nulidad de una prueba que se tendrá en cuenta en el proceso disciplinario seguido en su contra.
Consideró el Tribunal que ello configuraba una transgresión de los deberes éticos y profesionales del ejercicio de la profesional, por lo que ordenó remitir copia de esta decisión al despacho donde se adelanta la actuación disciplinaria, para lo pertinente. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos de instancia, alegando que el Tribunal incurrió en defectos sustantivos por cuanto no tuvo en cuenta que manifestó bajo la gravedad de juramento que nunca se enteró de la providencia, por lo que no pudo solicitar al juzgado su notificación en debida forma.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la indebida notificación alegada y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado lesionó las garantías denunciadas al interior proceso con radicado n.° 2017-00874, por cuanto supuestamente no se notificó en debida forma el auto de 13 de junio de 2025 que resolvió un recurso de apelación. 2.
La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».
(CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01). Igualmente ha referido que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».
(Ver entre otras CSJ, STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de las accionadas y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
En efecto, el tutelante afirma que, en audiencia de 21 de julio de 2025, del proceso disciplinario que se lleva en su contra, se enteró de la existencia del auto de 13 de junio de 2025, alegando una indebida notificación. Además, en la impugnación reparó en que no pudo poner de presente la situación ante el juzgado, por cuanto simplemente no conocía el auto, «[c] omo le iba a solicitar al mismo juzgado que me notificara en debida forma, es imposible, inverosímil, contradice toda la lógica común ».
No obstante, reposa en el expediente digital que el tutelante actuó en el proceso el 25 de julio de 2025, radicando dos memoriales, dirigidos a la procuraduría delegada, pero incorporados en el expediente al haberse copiado a las autoridades judiciales, solicitando respuesta a un memorial pendiente y la intervención del ministerio público para, entre otras, decretar la nulidad del proceso, pero por razones distintas a las esgrimidas en el amparo.
Además, el 30 de julio de 2025 radica recurso de reposición contra la respuesta recibida por la Procuraduría, mismo que fue considerado improcedente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en auto de 4 de agosto de 2025. Por esa vía, la salvaguarda se torna inviable por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se echa de menos que hubiera invocado la nulidad con la cual se hubiese puesto de presente la supuesta irregularidad y, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se corrigiera el defecto practicando la notificación omitida y anulando la actuación posterior a la providencia cuestionada, si a ello hubiera lugar.
De manera que, la discusión propuesta respecto a la supuesta indebida notificación del auto de 13 de junio de 2025 que resolvió una apelación, debió ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado, idóneo y eficaz, esto es, la nulidad, no obstante, el apoderado del tutelante actúo en el proceso con posterioridad a la fecha en que dice haberse enterado de tal proveído, sin poner de presente la irregularidad, por lo que, de haber esta existido, se encontraría saneada (art. 136, num. 1 ídem ).
No puede entonces con este mecanismo de amparo, pretender enmendar su falta de diligencia. Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Por lo tanto, se insiste, la no utilización del señalado mecanismo reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13