Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01522-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13578-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01522-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Cementos Argos S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2016-00106.
ANTECEDENTES 1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y «al principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Eduardo Enrique Tous Díaz laboró en Cales y Cementos de Toluviejo S.A. entre 1972 y 2005, empresa que posteriormente fue absorbida por Cementos Argos S.A. Al término de la relación laboral, suscribió un acuerdo conciliatorio en el que se le reconoció una pensión de jubilación conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual según la quejosa ha sido pagada de forma cumplida y sin interrupciones desde el 16 de diciembre de 2005.
No obstante, tiempo después interpuso una demanda ordinaria laboral contra la querellante. 2.2. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró probada la existencia del vínculo laboral entre la accionante y el demandante, y condenó a la empresa a constituir un bono pensional por los periodos no cotizados ante el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de marzo de 2024. 2.3. Inconforme con la decisión, Cementos Argos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto, mediante la sentencia CSJ, SL1097-2025 del 30 de abril de 2025, en donde se decidió no casar la sentencia. 3. Por lo expuesto, la sociedad sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivos al aplicar de manera mecánica jurisprudencia referida a supuestos de desprotección pensional, pues, a su juicio, en el caso concreto no existió contingencia alguna, dado que el señor Eduardo Enrique Tous Díaz ha tenido garantizado su derecho pensional durante casi dos décadas por parte del empleador. 4.
Por tal razón, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación del 30 de abril de 2025, y que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento que reconozca que no existe obligación alguna de constituir bono pensional, al estar ya satisfecha y consolidada la prestación a favor del exempleado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral de esta Corporación manifestó que la decisión cuestionada fue adoptada dentro del marco legal vigente, con base en el acervo probatorio recaudado y en aplicación razonable de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de bonos pensionales, especialmente cuando se presentan periodos no cotizados por falta de cobertura del sistema. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo expuso que la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada, y fue adoptada en cumplimiento de los precedentes fijados por la Sala Laboral del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, respecto de la obligación del empleador de cubrir mediante bono pensional los tiempos laborados por trabajadores que no fueron afiliados al sistema, por causas ajenas a su voluntad.
Indicó igualmente que la existencia de una pensión reconocida por el empleador no excluye la obligación legal de constituir el cálculo actuarial correspondiente para que la administradora del régimen de prima media asuma integralmente el riesgo pensional, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia consolidada desde la sentencia CSJ SL9856-2014 y reiterada en múltiples fallos posteriores.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la accionada, al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ, SL1097-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se planteó un cargo único, el cual se sintetiza así: Por la vía directa acusa aplicación indebida de «los artículos 115 literal c) 117, 188 literal c) y 124 de la Ley 100 de 1993, por lo que dejó de aplicar los artículos 72 y 76 de la Ley 100 de 1993, Decreto 3041 de 1966 artículo 59, “Por la cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.
La Ley 100 de 1993 artículo 36 y los artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo». Con el objetivo de dar respuesta a los reproches del recurrente, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: (…) esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las cuales se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva línea, en la que sí tiene debe responder desde el punto de vista financiero, por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.
Con fundamento en la anterior precisión, y teniendo en cuenta las normativas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que: De otra parte, que la entidad demandada le hubiere reconocido al demandante pensión de jubilación, a la finalización del vínculo laboral, contrario a lo sostenido por la censura, no elimina su derecho al pago del cálculo pensional.
Así lo señaló recientemente esta Corte en sentencia CSJ SL1627-2024: Ahora bien, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión en la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del actor y, a pesar de que a partir del año 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1887 de 1994 y la Ley 797 de 2003, contaba con instrumentos para solucionar esa situación antes del 14 de noviembre de 2006, fecha en la que se causó el derecho a la pensión de vejez, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, sino que, de manera autónoma optó por reconocer al trabajador una pensión que denominó “anticipada”, asignándole el carácter de compartida, a partir del 14 de julio de 2006.
Debido a ello, continuó cotizando hasta que el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, hasta el 14 de noviembre de ese mismo año, cuando el trabajador acreditó los 60 años, que es la fecha a partir de la cual el ISS le otorgó la prestación de vejez. Así las cosas, en este caso la solución para convalidar los tiempos de servicios prestados no era el reconocimiento de una pensión voluntaria utilizándose la figura de la compartibilidad pensional, como lo reclama la cesura, sino un cálculo actuarial representado en la emisión de un título pensional, pues así los ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2014 de 2023, «figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021)».
Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras). 5.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS