Micelio
STC13577-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00281-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13577-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de julio de 2025, que declaró improcedente la tutela de Fernando Arias Díaz frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de impugnación de actas de asamblea radicado n.º 2025-00138.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. El accionante expuso en síntesis que: 2.1.

Promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra la administración del Centro Comercial La Quinta PH., pretendiendo se declare la ilegalidad de las decisiones adoptadas en las asambleas generales ordinarias de propietarios llevadas a cabo los días 4 y 7 de abril de 2025. El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (rad. 2025-00138) que, el 16 de junio de 2025 profirió auto avocando el trámite.

En la misma providencia (numeral 5º) dispuso la constitución de caución por « $42’705.000., previo a decidir sobre la medida cautelar solicitada como condición imperativa para dar trámite a la misma, acorde al artículo 382 del Código Adjetivo Civil ». Frente a la anterior determinación el promotor interpuso recurso de reposición cuestionando únicamente la caución establecida para decretar las cautelas, pero el juzgado mantuvo lo resuelto en ese sentido (auto de 16 de julio de 2025 ) y lo fundamentó en que, como la ley no fija un porcentaje para definir la caución para decretar medidas en este tipo de asuntos, dejándolo a discrecionalidad del juez, consideró « procedente y conforme a derecho acudir a la regla general prevista en el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso y tasarla por el 20% del tope donde inicia la mayor cuantía ». 2.2.

Acudió el actor a la presente salvaguarda cuestionando las decisiones reseñadas. Principalmente sostuvo que, como el proceso de impugnación de actas de asambleas se rige por normas especiales, no era aplicable la regla general a la que acudió el juez accionado para fijar la caución y que el patrón de medida que adoptó para establecerla, constituye el yerro que denuncia, pues « crea una ficción, supone un petitum inexistente en la demanda, a la que anexa extraprocesal y legalmente, una pretensión económica en cuantía $213’525.000., actuación con la que disloca, distorsiona íntegramente la normativa aplicable ».

Alegó que, en procesos como el cuestionado, la norma procesal aplicable es el artículo 382 del Código General del Proceso y en materia sustancial, la Ley 675 de 2001, pero para la fijación de la caución no podía acudirse al 590 del Código General del Proceso « que se perfila como norma auxiliar reconociendo las particularidades del caso ».

Agregó que, el criterio del juzgado para imponer caución es incongruente, y se fundó en « proposiciones ajenas y descontextualizadas del proceso que se trata », considerando la naturaleza del proceso, pues se trata de un asunto declarativo en el que « (…) las pretensiones del demandante no eran esencialmente económicas ». 3. Por lo anterior, pidió que, se revoque el auto accionado y en su lugar, « decretar la medida cautelar deprecada en toda su extensión sin exigencia de caución alguna conforme lo preceptuado legal y jurisprudencialmente ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto, el actor omitió apelar la decisión que reprocha, pues dicho recurso procedente frente a los autos que resuelven sobre una medida cautelar o fijan el monto de la caución para decretarla, como se hizo en el interlocutorio del 16 de junio de 2025.

Finalmente, defendió la decisión que profirió en ese sentido. FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, no obstante que el tutelante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que ataca, también cabía el de apelación « según lo define el numeral 8º del artículo 321 del estatuto adjetivo […] norma que adquiere plena aplicación en el proceso cuestionado por esta senda supralegal, al tratarse de un asunto de competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, en atención a lo concretado en el numeral 8º del artículo 20 ibidem ».

IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario reiterando las alegaciones del escrito inicial. Por otra parte, refutó el criterio de la subsidiariedad aplicado por el tribunal para denegar la procedencia de la acción, comoquiera que, « las providencias que carecen de motivación […] imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación » como lo fue, según sostiene, la determinación que fijó la caución cuestionada.

Añadió que, el a-quo no examinó los argumentos planteados en la demanda y únicamente resolvió con soporte en la contestación del juzgado accionado, « lo que muestra no solo la afinidad propositiva, sino el fiel seguimiento del a-quo al designio defensivo del accionado, en una integración comportamental indiciaria de un sesgo de parcialidad ».

Así mismo, recalcó que, la decisión recriminada genera un perjuicio irremediable « por la permanencia del agravio sobre los derechos fundamentales invocados ». Finalmente, si bien reconoció que no interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, le correspondía al juez tramitar el recurso de reposición que interpuso como apelación « al establecer que es el medio procedente para impugnar (…) » CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas al fijar caución para decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda de impugnación de actas de asamblea (rad. 2025-00138), soportando el monto de la misma, supuestamente, en una normativa inaplicable al asunto. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto 3.1. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó, conforme pudo constatarse.

En efecto, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque, al margen de que agotara el remedio horizontal, el tutelante, por conducto de su abogado, no hizo uso del vertical, igualmente viable frente a esa concreta determinación – a la luz del numeral 8º del artículo 321[footnoteRef:1] del Código General del Proceso –; es decir, la que fijó la caución para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, inserta en el numeral 5º del auto admisorio de la demanda (16 de junio de 2025). [1: CAPÍTULO II.

APELACIÓN.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.] En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por lo tanto, se itera, la no utilización del señalado recurso reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Del perjuicio irremediable – La tutela como mecanismo transitorio de protección Finalmente y toda vez que del escrito de impugnación se desprende la alegación del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación con fundamento en la afectación a los derechos fundamentales y en concreto al de acceso a la administración de justicia que representa para el actor la decisión que se ataca, no se encontró su demostración, es decir, la « gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ, STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción « no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11). 3.3.

Finalmente, en cuanto al reclamo de que el juez accionado debió tramitar el recurso de reposición como el de apelación, aludiendo claramente al principio pro actione, conforme lo señala el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, no es aplicable en este evento pues, es clara dicha normativa al precisar que ello le será exigible al operador judicial cuando el recurso planteado es improcedente debiendo adecuarlo y tramitarlo al que sí lo sea, pero no es la situación que aquí se presenta ya que el de reposición también era viable. 4.

En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12