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STC13576-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00095-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC13576-2017 Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00095-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mila Rangel Pedrozo frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a J.C.M.M., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Magdalena Centro Zonal Santa Marta, así como al Procurador y Defensor de Familia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, salud, debido proceso, y los derechos de los niños, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al suspender las visitas a su hija. Pretende, en consecuencia, que se revoque el numeral quinto del proveído de 4 de abril de 2017, en cuanto a la prohibición de visitas que sentó la juez encausada; y en su lugar, se restablezca el derecho en mención y se ordene que siga visitando a la niña como lo venía haciendo, antes de esta determinación. [Folio 6, c. 1] B. Los hechos 1.

J.C.M.M., promovió demanda de custodia y cuidado personal contra la aquí accionante. 2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, quien en auto de 4 de abril de 2016, lo admitió y ordenó el enteramiento de la demandada. 3. Notificada la pasiva de manera personal el 24 de agosto de 2016, aquella procedió a contestarla el 6 de septiembre de esa misma anualidad. 4.

El 4 de abril de 2017 se llevó acabo la audiencia única del verbal sumario, en la que se tomaron unas medidas provisionales, mientras que se llevaba a cabo la valoración psiquiátrica por parte de Medicina legal y se practicaban unas pruebas que consideró el juzgado como necesarias para tomar una decisión de fondo. Entre otras cosas, resolvió: «Remitir al núcleo familiar conformado por el señor J.C.M.M., Luz Mila Rangel Pedrozo y la niña [XXX] a una intervención psicoterapéutica, la cual deberá realizarse a través del ICBF para que se mejoren las relaciones y canales de comunicación entre madre e hija y entre los padres, se establezcan pautas de crianza adecuadas para el desarrollo de la menor, asimismo, para que se evite la instrumentalización de la niña en el conflicto y demás tópicos que el profesional a cargo de la citada intervención estime convenientes para mejorar las relaciones familiares, a fin de proteger los intereses de la menor y salvaguardar su interés superior.

Los informes de la ordenada intervención deberán enviarse a este juzgado, con indicación de los avances de la misma para que este despacho proceda a adoptar las medidas correspondientes. (…) Suspéndase las visitas de la señora Luz Mila Rangel Pedrozo a su menor hija [XXX], por lo cual la interacción entre madre e hija a partir de este momento, deberá realizarse únicamente a través del ICBF con supervisión de esta entidad.

La ordenada suspensión se mantendrá hasta tanto se demuestre al despacho que las relaciones entre madre e hija han mejorado y en especial, que la señora Luz Mila Rangel ha acatado las orientaciones de la profesional que la atienda en la anterior intervención de tal manera que haya mejorado la relación entre ella y su menor hija y aplique las pautas de crianza que se establecerán en la intervención del ICBF».

La juzgadora cognoscente fijó como nueva fecha para continuar la preanotada audiencia, el 27 de junio de 2017. 5. Con memorial de fecha 7 de abril del año en curso, la parte demandada solicitó que «se declare la ilegalidad del acta de audiencia de 04 de abril de 2017, por error grave al prohibir a la mamá a no poder visitar a la niña, ni siquiera abrir a pruebas el proceso de la referencia». 6.

El día 24 del mismo mes, presentó “recurso” a fin de que se revocara el numeral quinto consistente a la suspensión de visitas, por considerar que esa situación «pone en peligro los lazos de amor y afectos entre la menor y su madre». Para el momento de la interposición de la acción de tutela -11 de mayo de 2017-, el juzgado no se había pronunciado acerca de las dos últimas solicitudes nombradas en precedencia. 7.

La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que con la decisión adoptada el 4 de abril de 2017, consistente en no permitirle visitar a su hija como lo venía haciendo los fines de semana, transgrede sus garantías superiores. En su sentir, el juzgado no profundizó en la relación afectiva que sostiene con la menor; criticó que no se debatiera probatoriamente el asunto, así como la parcialidad de los funcionarios del despacho. [Folio 1 -13, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 11 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c. 1] 2. La Procuradora 25 Judicial II de Familia, pidió denegar la solicitud de amparo, pues en su concepto, la actuación procesal adelantada por el juzgado accionado, dentro del proceso de custodia, resultó ser «oportuna y eficaz, acorde con los parámetros evidenciados a través de las diferentes valoraciones sicológicas practicadas tanto a ésta como a su grupo familiar en aras de propender a su adecuado desarrollo integral». [Folios 53- 58, c. 1] Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, tras un recuento de lo acaecido en el proceso, explicó que su decisión no responde a un juicio caprichoso, sino que por el contrario, las medidas adoptadas obedecieron a lo evidenciado en el material probatorio obrante en el expediente y a la solicitud elevada por el Defensor de Familia del ICBF, en aras de proteger los intereses superiores de la niña. Agregó que no es cierto que haya despojado a la menor de tener contacto con su madre, pues lo que ciertamente se busca es mejorar las relaciones entre madre e hija. [Folios 60- 64, c. 1] 3.

El Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 23 de mayo de 2017, denegó el amparo incoado por la accionante, por considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la decisión censurada –suspensión de visitas-, «se trataba de una medida cautelar (artículo 598 numeral 5 literal f del CGP)» y por tanto, contra ella, procedía el recurso de reposición, el cual no se utilizó, sin que sea procedente acudir a este mecanismo excepcional para enmendar oportunidades perdidas. [Folios 98 - 104, c. 1] 4.

La promotora del amparo, inconforme, impugnó la decisión, bajo el argumento que la medida cautelar que se dictó, en ningún momento fue solicitada por las partes, y frente a la misma, tampoco le corrió traslado; insistió además, en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folios 114- 116, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de « otro medio de defensa judicial », salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales irrogados se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene a su alcance un medio de defensa judicial idóneo brindado por el ordenamiento jurídico para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que para el momento en que se incoó el amparo, 11 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el asunto aún se encontraba pendiente por definir; de un lado, denótese que lo acontecido en la audiencia de 4 de abril de este año, no fue más que la adopción de unas medidas provisionales, que se tomaron, hasta tanto, se practicaran las pruebas que consideró, el juzgado, como necesarias para decidir de fondo el asunto, razón por la cual, suspendió dicha audiencia, para darle continuidad el 27 de junio del mismo año. [1: Folio 40, c. 1.] De otro lado, se advierte que la promotora de esta súplica, formuló ante el juzgado accionado, por conducto de apoderado judicial, solicitud de nulidad contra la mentada providencia, sin que a la fecha de interposición de este excepcional mecanismo, el juzgado de conocimiento hubiera emitido un juicio sobre su dicho.

Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales instituidos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite, más aún cuando lo que reprocha es precisamente una medida adoptada con el carácter de provisional –resáltese-, y no definitiva. 3.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). 4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10