Rad. n.º 17001-22-13-000-2025-00146-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13575-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por A.R.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.º 2025-000XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la « tutela judicial efectiva, mínimo vital, vida digna e igualdad de [sus] dos hijos, de [su] esposa y [suyos]», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo que M.B.G., madre y representante de su hijo A.F.R.B., inició ejecutivo de alimentos en su contra, trámite que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mencionado municipio.
Indicó que, en ese proceso, se libró mandamiento de pago y decretó el embargo del treinta y cinco por ciento (35%) de su salario y prestaciones sociales (29 ene. 2025); decisión que fue objeto de reposición, para acreditar « los gastos para solventar las necesidades mínimas de [sus] hijos menores de edad », pero mantenida (12 jun. 2025). Se quejó, en esencia, de que el juzgado accionado incurrió en defectos por « DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE », « DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN », « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN » y « FÁCTICO ». 3.
Con base en ello, solicitó ordenar al juzgado accionado « revocar las decisiones proferidas el 29 de enero y 12 de junio de 2025 », para que, en su lugar, « se ordene la disminución al 15% del embargo de [su] salario y prestaciones sociales ». Subsidiariamente, pidió que con respecto a la medida cautelar se establezca un límite que no vulnere las garantías fundamentales de su familia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia narró que, si bien el accionante demostró tener más hijos, « el cobro de lo adeudado [es] por valores faltantes y cuotas alimentarias y de vestuario, desde el mes de enero de 2012 », por lo que, de acceder a lo pedido, se « desdibujaría el objeto de la demanda y haría un proceso perpetuo ».
Además, aludió que el « ejecutivo no es la instancia para lograr la disminución o la tasación de la cuota alimentaria (si es lo pretendido )», y que no hay lugar a la reducción de embargos, porque la normativa permite que sea « hasta el 50% de los ingresos del demandado ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró la improcedencia del amparo deprecado por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con otras vías para obtener la reducción de la cautela que lo aqueja.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para indicar que (i) de resultar aplicable el art. 600 del Código General del Proceso, « ya se agotó dicho mecanismo procesal por medio del recurso de reposición »; (ii) frente a la posibilidad de otorgar caución para obtener el levantamiento de la medida cautelar, consagrada en los arts. 602 ibidem y 129 de la Ley 1098 de 2006, le resulta « una carga imposible de cumplir toda vez que […] ni si quiera cuento con recursos económicos para sufragar mis necesidades ni si quiera congruas sino necesarias » y (iii) sufrió un accidente laboral el 26 de julio del año en curso, lo cual aumenta la precariedad de su « situación, pues el dinero que [le] llegaba adicional al […] salario era consecuencia de las horas extras y recargos tanto nocturnos como dominicales ».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o con el fin de disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando se respeten las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso, se observa que el accionante se queja de la decisión de 12 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, a través de la cual decidió no reponer el mandamiento de pago que había librado el 29 de enero anterior, específicamente, el decreto del embargo y retención del treinta y cinco por ciento (35%) de su salario; al considerar que incurrió en defectos por « DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE », « DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN », « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN » y « FÁCTICO ». 3.
Sin embargo, examinada esa providencia, sobre la cual versará el análisis de la Corte, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, indicó que: Teniendo en cuenta las argumentaciones realizadas por el apoderado judicial […], es de recordarle a la parte recurrente que el presente caso se trata de embargo y retención de dineros producto de salarios para el cubrimiento de lo adeudado por faltantes y cuotas alimentarias y de vestuario desde el mes de enero de 2012, por lo que la suma descontada del salario mensual, debe garantizar la cuota alimentaria que se causa mensual durante el trámite del proceso y un abono al capital adeudado y sus intereses.
En esa línea, concluyó que: Si se disminuye el porcentaje embargado sólo alcanzaría para el pago de la cuota alimentaria, dejándose de lado lo correspondiente a este proceso coercitivo y tardaría mucho más tiempo el demandado para ponerse al día con la obligación, lo que atenta contra el interés superior de los NNA. Inclusive, como justificación del embargo practicado, sostuvo que: Al tenor de lo dispuesto en el art. 156 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuotas alimentarias se puede decretar el embargo hasta el 50% de los ingresos del demandado, por lo que el 35% decretado como embargo en contra del demandado en el presente caso, no es una medida exorbitante teniendo en cuenta el capital adeudado.
Y finalizó haciendo referencia a la finalidad del ejecutivo de alimentos en los siguientes términos: [S]i lo pretendido es la disminución de cuota por la existencia de otros menores de edad, hijos del demandado, esta debe realizarse en proceso diferente al establecido por la norma procesal, ajeno al proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas.
Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 4.
Finalmente, frente al padecimiento de un accidente laboral que, adujo el solicitante, le ocurrió el 26 de julio del año en curso, se trata de una situación que no ha sido puesta de presente al juez de la causa. Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede dilucidar tales hechos en una nueva solicitud de reducción de embargos ante el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, al margen de lo que ella decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. 5.
De este modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2