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STC13575-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13575-2023 Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso José Manuel Restrepo Jaramillo, actuando en calidad de representante legal de Alava Hoteles S.A.S., contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma circunscripción territorial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de recisión de compraventa por lesión enorme con radicado No. 8-001- 31-03-001-2023-00083-00.

ANTECEDENTES Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 2 1.- El gestor pidió dejar sin efectos el auto por medio de los cual se rechazó la demanda (13 septiembre 2023), para que, en su lugar, se le permita subsanar su líbelo con el fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Para sustentar su pedimento, manifestó que promovió demanda declarativa contra Julio García Jaramillo, en la cual el Juzgado convocado profirió auto inadmisorio (31 agosto 2023), y ante la no subsanación, rechazó la misma. (13 septiembre 2023). Narró que no le fue notificada la providencia que inadmitió su líbelo dado que en la pagina web no hay acceso a la información del proceso, pero a su vez, tampoco recibió comunicación alguna en las direcciones señaladas en el acapite de notificaciones del escrito introdcutorio. 2.- El Juzgado señaló que el auto inadmisorio se notificó en el estado electrónico No 020 (4 septiembre 2023), lo que habilitaba al gestor para subsanar su libelo hasta el 11 de septiembre de 2023.

Así mismo, informó que ante el silencio del accionante durante el término de subsanación rechazó la demanda, determinación que fue notificada en el estado electrónico No 297 (13 septiembre 2023), decisión contra la cual el actor no interpuso los recurso establecidos en la ley para controvertirla, por lo que considera que el amparo debe ser declarado improcedente. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 3 cuestionó la incuria del accionante, quien no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la determinación que rechazó su escrito introductorio. 4.- El recurrente promovió impugnación, en la cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y sostuvo que el expediente continua sin acceso en el sistema digital, toda vez que aparece con la anotación de «expediente privado» sin que haya causal alguna para que se configure la referida circunstancia. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.

Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por el actor incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa que el promotor haya elevado ante el juzgado convocado, ante la imposibilidad de formular recurso de reposición y en subsidio apelación por falta de publicidad de las determinaciones censuradas, solicitud de nulidad por indebida notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda por él presentada, toda vez que, el numeral 8 de artículo 134 del Estatuto Procesal, consagra como una de las causales para habilitar el referido reclamo aquella la que surge de la ausencia de notificación de las providencias, la cual no sólo se circunscribe a la indebida comunicación del auto admisorio al demandado, personas Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 4 indeterminadas y las referidas por la ley, sino que a su vez, plantea la posibilidad de existencia de dicha invalidación ante la falta de aviso en legal forma de cualquier providencia dentro del proceso, incluyendo la determinación que inadmite el líbelo introductorio del proceso declarativo, como se sostuvo ocurrió en el presente caso.

Ciertamente, esta Corporación ha analizado en reiteradas oportunidades la vulneración a los derechos fundamentales derivada de la indebida notificación por estado de las providencias judiciales, en donde se ha establecido que para que haya lugar a la protección constitucional se deben agotar todos los recursos establecidos en la ley para alegar la referida anomalía dentro de los procesos, como sucede con la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 132 del Código General del Proceso.

Así, esta Corporación ha sostenido: Desde esta perspectiva, emerge patente que era imperioso corregir la anomalía descrita conforme lo reclamó el impulsor, con sustento en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que resulta reprochable la negativa de la Magistratura a rehacer la «notificación» en forma correcta dado que inicialmente se realizó sin el lleno de los requisitos legales y cuya ausencia desembocó en el «vencimiento del término para interponer casación. (CSJ STC 11010-2020).

En efecto, en el artículo 132 numeral 8º del estatuto procesal se consagran dos posibles hipótesis genéricas en relación con la nulidad por indebida notificación; la primera, consagrada en el inciso 1º, la cual se circunscribe a la Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 5 invalidación derivada de la ausencia de notificación personal o por emplazamiento a aquellos llamados a ser legitimados por pasiva del conflicto jurisdiccional o interesados intervinientes de conformidad con la ley, mientras que la 2ª, establecida en el inciso 2º de la norma señalada, habilita a cualquier interviniente del proceso a solicitar la invalidación de las actuaciones posteriores derivadas de la falta de comunicación en legal forma de cualquier providencia judicial, incluyendo la determinación que inadmite el escrito introductorio de los procesos, como sucede en esta controversia, en donde no se evidencia del escrito de amparo y del expediente un motivo que permita superar la subsidiariedad.

En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021) Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 6 En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Ausencia Justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e) Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00040-01 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FB9B1BBEF83A319D1F78A5E4C826C88A89B744E61EE1711CF0CFE7FF5F76D8C Documento generado en 2023-12-07