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STC13575-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03594-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13575-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03594-00 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Mariela Riaño Vargas le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos acumulados nº 11001 22 15 000 2021 0015901-160-161-162 00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura fustigada «notificar» al «correo electrónico dispuesto en la tutela (…), el fallo emitido 7 de septiembre del 2021» en el resguardo nº 11001221500020210015901. En respaldo adujo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo que, junto con Gonzalo Riaño Vargas, Vicente Solórzano Triviño y Kelly Bibiana Mendoza Cueto, interpuso en contra de la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio de la misma ciudad, con ocasión de la «mora judicial» que evidenciaron en el proceso 10851 E.D. (30 jul. 2021).

Indicó que tal determinación fue revocada por el superior, para conceder la guarda, disponiendo que el «Fiscal 38 de Extinción de Dominio de Bogotá que, de manera excepcional, altere el orden asignado para la resolución de los asuntos dispuestos para su conocimiento y, en el término improrrogable de dos (2) meses, emita pronunciamiento en el que decrete o niegue las pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas en el proceso de extinción de dominio» (7 sep.), veredicto respecto del cual, señaló, existe «mora judicial en cuanto a su notificación». 2.- El Tribunal de Bogotá requirió su desvinculación por no haber vulnerado las prerrogativas de la accionante.

La Sala de Casación Penal resaltó la inviabilidad del ruego, debido a que «el trámite de notificación de la decisión proferida en segunda instancia se realizó enviando las comunicaciones correspondientes junto con la copia de la decisión al correo aportado en las demandas de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan. 1.1.- En lo que concierne con la notificación de la sentencia dictada en segunda instancia en el radicado «nº 2021-00159 », se vislumbra que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero.

Ello, porque: a) La «tutela contra tutela es improcedente », salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) Si bien es cierto, en el sub judice lo controvertido por Mariela Riaño Vargas es la falta de notificación, una de las causales en la que sería admisible el « examen supralegal » de otra causa similar, también lo es que, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, la interesada requiera la selección de dicho expediente para el aludido trámite y, en caso de no ser elegido, haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala). De ahí que, hasta cuando se decida si se escoge o no la acción tutelar aquí reprochada, esta Colegiatura no puede evaluar anticipadamente la legalidad de las actuaciones allí surtidas, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de « otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 1.2.- No obstante, precisa esta Sala que, de acuerdo con la contestación brindada por la Sala de Casación Penal, se vislumbra que el fallo de segundo grado emitido en el radicado nº 2021-00159 (7 sep. 2021), fue notificado a Mariela Riaño Vargas a través de «comunicación nº 39454 del 2 de octubre de 2021», remitida a la dirección de correo electrónico «aportada en la demanda de tutela», lo que ratifica la inviabilidad del amparo instado por inexistencia de la vulneración denunciada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Mariela Riaño Vargas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 4