Micelio
STC13574-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13574-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, dentro de la tutela promovida por S.Z.C., en nombre propio y en representación de su hijo D.A.Z.M., contra el Juzgado Cuarto de Familia de Y, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el restablecimiento de derechos, rad. n.° 2025-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y el de su hijo al « debido proceso, interés superior del NNA, igualdad, familia, buen nombre y la tutela efectiva », que serían vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que sostuvo una relación sentimental con J.A.M.O., fruto de la cual nació su hijo D.A.Z.M. el 21 de junio de 2014.

Que en 2015 terminaron la convivencia e iniciaron una custodia compartida del niño, repartiéndose días de la semana. Relató que en el año 2018 inició una relación de noviazgo con su actual esposa A.C.U.L. Que desde ese año conforman, junto a su esposa y su hijo, una familia con « un proyecto colectivo de vida, que se caracteriza por el afecto, el respecto, la convivencia y el apoyo mutuo ».

Que su esposa apoya económicamente varios gastos del niño, mientras que la madre de este no paga la mitad de los costos del colegio. Manifestó que después de la pandemia del COVID-19, el esquema de custodia se modificó a una semana completa con cada progenitor. Que el 13 de septiembre de 2023 la señora J.A.M.O. lo citó en el Centro Zonal XXX del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para una audiencia de conciliación para la revisión de la cuota de alimentos, pues ésta tenía un embargo sobre su salario.

Que, al no lograr un acuerdo, ese mismo día la madre de su hijo inició proceso de verificación de derechos ante la misma autoridad alegando la inestabilidad del menor de edad por la custodia compartida. No obstante, que de dicho proceso se enteró un año después cuando acudió a ese Centro Zonal para poner en conocimiento episodios de angustia y de llanto de su hijo cuando convivía con su madre.

Que a partir de allí se impulsó el proceso de verificación de derechos, con radicado 1115XXXX y SIM 1116XXXX. Agregó que en el marco del proceso se ordenó como medida de protección ubicar al menor con su padre y se aperturó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tramitado por la Comisaria Quinta de Familia de Y. Que en este proceso se pudo comprobar que la señora J.A.M.O. y sus dos hijos mayores desestabilizaron emocionalmente a D.A.Z.M., ejerciendo actos de violencia física y verbal en su presencia, contra la familia paterna de éste.

Que se destacó como « figura de protección y referente afectivo » del niño a su esposa, A.C.U.L. También, que se identificó una presunta alienación parental por parte de la madre, entre otras afectaciones a la estabilidad del menor de edad por parte del grupo familiar materno. Señaló que el 11 de marzo de 2025 la Comisaría Quinta de Familia de Y profirió resolución declarando a la señora J.A.M.O. como responsable de actos de violencia intrafamiliar, la conminó a abstenerse de seguirlos ejecutando y adoptó medidas de protección definitivas para el niño. Que el 18 de marzo siguiente esa autoridad dictó fallo definitivo y que el 21 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia de Y homologó tal determinación. Afirmó que dicha homologación incurrió en defectos al ordenar que fuera él y la madre del niño « los únicos encargados de entender asuntos relacionados con lo educativo, salud y deporte de D.A.Z.M. », que él y su esposa A.C.U.L. se abstuvieran « de realizar cualquier conducta que obstaculice, deslegitime o sustituya el vínculo materno », que su esposa se abstuviera « de encargarse de los aspectos educativo, salud, deporte de D.A.Z.M. » y a instarlo a él « a no generar actos que puedan ser constitutivos de amenaza de interferencia parental, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva ».

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales y los de su hijo, toda vez que, en su concepto, los defectos de la homologación se constituyen como una violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, un defecto fáctico y una falta motivación. Sobre lo primero, manifestó que se desconocía la jurisprudencia constitucional que protege a las familias recompuestas, como la suya, y que prohíbe la discriminación hacía sus integrantes, con independencia de su origen.

Por ello, afirmó que « se configura una discriminación para mi hijo y para mi esposa como miembros de una familia recompuesta », puesto que « está probado dentro del proceso que mi esposa es una figura de admiración, de garantía y protección para mi hijo y que interfiere de manera positiva en su desarrollo integral como persona ». Añadió que la decisión no consultaba el interés superior del niño, que no estaba fundamentada en la existencia de una amenaza o peligro, ni en la necesidad de intervención, ni en una urgencia, que tampoco era razonable ni proporcional.

Respecto al defecto fáctico, adujo que « lo que reprocha el despacho de mi actuación, tampoco es una interferencia parental como lo trata de acreditar el juzgado », sino que se basa en una « interpretación descontextualizada, contradictoria » de los elementos obrantes en el plenario. Que por esa senda también se configuraba la falsa motivación pues la autoridad « realizó una desviación de la verdad probada », arribando a conclusiones que no se encuentran probadas dentro del proceso. 3.

Por lo anterior, solicitó que se declare que en el fallo de homologación el juzgado accionado incurrió en los defectos referidos. Que, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados. En ese sentido, pidió: « 3. Que se disponga lo pertinente para proteger mi buen nombre, el buen nombre de mi esposa y para proteger a mi familia de la discriminación que realiza el Juzgado Cuarto de Familia de [Y], en el fallo de homologación notificado el 21 de mayo de 2025, en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva y en la parte considerativa relacionada como “Interferencia Parental”. 4.

Que se disponga lo pertinente para que se corrija el fallo de homologación en los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva y, en consecuencia, se ordene reconocer y respetar la existencia de mi familia recompuesta y se brinden todas las condiciones necesarias para que sus integrantes, incluida mi esposa [A.C.U.L.], tengamos un trato que no sea discriminatorio, que permita ejercer todos nuestros derechos como familia. 5.

Lo que ultra y extra pettita considere el despacho en favor de mi hijo D.A.Z.M. y mi familia ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado convocado informó que le correspondió el proceso de homologación, adjuntó el link del expediente digital e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, señalando que en un primer momento se abstuvo de darle trámite al asunto y devolvió las diligencias para que se resolviera un recurso de reposición pendiente (23 de abril, 2024), que una vez volvió el expediente a su despacho admitió el recurso de homologación y aceptó el desistimiento de un recurso de reposición contra la decisión anterior (13 de mayo, 2025), que el proceso finalizó con la homologación de la decisión contenida en la Resolución de 18 de marzo de 2025 (21 de mayo, 2025), notificando a las partes y, posteriormente, devolviendo el expediente a la Comisaria.

Señaló que, si bien reconoce las diversas estructuras familiares existentes, ello no implica desconocer los derechos exclusivos de los progenitores respecto del cuidado y formación del menor, quienes ostentan la patria potestad. Reprochó que el accionante no citó las sentencias que considera fueron desconocidas como precedente judicial. Aclaró que la decisión no restringe el vínculo afectivo entre el menor y la compañera de su padre, sino únicamente su participación en decisiones relevantes sobre educación, salud y deporte del menor.

Agregó que realizó una valoración integral de todas las pruebas del expediente para adoptar la decisión que mejor protegiera los derechos del menor. En consecuencia, solicitó la negación de las pretensiones de la tutela por improcedentes dado que no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Concluyó afirmando que « con la presente acción constitucional pretende se le reconozcan derechos y facultades para tomar decisiones a personas distintas a las que por ley ostentan la patria potestad del niño D.A.Z.M. ». 2.

La defensora de Familia del Centro Zonal XXX solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos del niño sujeto de protección. Acusó al tutelante de intentar la modificación de un fallo que tiene como trasfondo el restablecimiento de derechos de un menor de edad inmerso en un conflicto de adultos, con el fin de obtener pretensiones de carácter personal.

Que en el caso concreto el niño D.A.Z.M, tiene claro la identificación de las figuras en su contexto familiar, donde identifica a su madre la señora J.A.M.O. y a la señora A.C.U.L. como la esposa de su padre a quien muestra un respeto, apoyo y afecto. 3. La Comisaría Quinta de Familia de Y allegó el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones, indicando que su postura se encontraba consignada en el fallo homologado. 4.

A.C.U.L. respaldó los pedimentos del amparo, solicitando amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, igualdad vulnerados tanto a ella como a su cónyuge y al menor de edad D.A.Z.M., por desconocer la legitimidad de su familia recompuesta, acusarla de interferir en la relación del niño con su madre biológica y por prohibirle brindarle apoyo a éste. 5.

J.A.M.O. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, sosteniendo que el accionante no ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Adicionalmente, arguyó que el amparo no constituye el mecanismo idóneo para el reconocimiento de vínculos carentes de respaldo legal, ni para la modificación de decisiones judiciales que han adquirido firmeza ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X negó la tutela por cuanto si bien en la misma se argumentó la existencia de tres defectos distintos en el fallo de homologación, lo cierto es que la revisión del escrito tuitivo evidenciaba que la censura se concentraba en « la indebida valoración probatoria para acusarlos a él y a su cónyuge de interferir en la relación del niño con la madre biológica y más aún, ordenarle a aquella que se abstenga de participar en las decisiones que involucran al menor ».

En ese sentido, emprendió un análisis bajo la sana crítica para determinar si el funcionario demandado desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que llevó a concluir que la decisión « se soportó en el material probatorio obrante en el expediente », señalando que esta era razonable pues « no se enmarca en la arbitrariedad o capricho, por el contrario, está fundada en la ley, en particular en los derechos y deberes que tienen los padres con sus hijos.

Luego, no le impiden a la señora Uribe López tener contacto y afecto con el menor, simplemente trazan el límite de la no interferencia en asuntos que son del resorte exclusivo de los padres con ocasión de la potestad parental que ejercen ». Por ello, negó el amparo en relación a lo pedido por el accionante en su nombre y representación de su hijo menor de edad.

Además, sostuvo que « el actor no acreditó las razones por las cuales la señora [A.C.U.L.] no podía actuar en defensa de sus propios derechos que dijo le fueron transgredidos », por lo que declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones formuladas a favor de la señora A.C.U.L., por configurarse el fenómeno de falta de legitimación en la causa por activa.

IMPUGNACIÓN La interpusieron de manera conjunta el promotor y la vinculada, su esposa A.C.U.L., insistiendo en las pretensiones del escrito inicial y solicitando, entre otros, que se declare que en el fallo de primera instancia se incurrió en los defectos que argumentó. Así, afirmó que la decisión de primer grado adolecía de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aunque no se dijo, la tutela sí se había interpuesto bajo la figura de agencia oficiosa, que no era requisito formal exigir la constancia y, en el particular, que del pronunciamiento de A.C.U.L. respaldando las pretensiones « se colige que tácitamente ratificó y coadyuvó a la acción de tutela formulada », además de que « esa actuación ratificó la agencia oficiosa y saneó la supuesta falta de legitimación en la causa por activa ».

Que por esos mismos motivos se evidenciaba un defecto sustantivo o material, pues la declaratoria de falta de legitimación no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales respecto a la ratificación de la acción constitucional, que se dio con el pronunciamiento de A.C.U.L. También acusó el fallo impugnado de incurrir en defecto procedimental de carácter absoluto porque « omitió el análisis y el pronunciamiento respectivo sobre las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias relacionadas en la acción de tutela », limitándose a « realizar consideraciones generalizadas que no abordaron los temas específicos planteados con sus respectivas pruebas ».

En el mismo sentido, se generó el defecto fáctico, insistiendo que se « dejó de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en debida forma con la acción de tutela ». Señaló que también se evidencian defectos en la motivación del fallo, reiterando sus argumentos anteriores. Por último, afirmó que los vinculados, Defensoría de Familia del ICBF, Juzgado Cuarto de Familia de Y, y la señora J.A.M.O., actuaron con temeridad y mala fe en sus respuestas puesto que alegaron « hechos contrarios a la realidad que no tienen soporte probatorio dentro del proceso de restablecimiento de derechos, porque realizan citas deliberadamente inexactas y aducen calidades inexistentes, con el propósito de que los funcionarios judiciales incurran en errores y se desvíe la atención por los hechos de violencia probados ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas al proferir el fallo de homologación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad (rad. n.° 2025-00170), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, adolecer de defecto fáctico y de falta motivación. Adicionalmente, corresponde determinar si se encuentra acreditada la agencia oficiosa del tutelante respecto de A.C.U.L. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, a la que no se le encuentran los vicios censurados en la impugnación, sino que, por el contrario, se confirma que del examen del proveído atacado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, además de que no se acredita la figura de agente oficioso. 3.1.

La razonabilidad de la decisión cuestionada 3.1.1. Si bien la censura del tutelante argumenta la existencia de tres defectos distintos en la providencia atacada, lo cierto es que todos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria realizada en dicho fallo. Así, fíjese como en punto a la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente se dijo que « está probado dentro del proceso que mi esposa es una figura de admiración, de garantía y protección para mi hijo y que interfiere de manera positiva en su desarrollo integral como persona », por lo que cuestiona se discrimine a su esposa como integrante de su familia recompuesta.

Respecto al defecto fáctico, señaló que « lo que reprocha el despacho de mi actuación, tampoco es una interferencia parental como lo trata de acreditar el juzgado ». Con relación a la falsa motivación señaló que el juzgado accionado « realizó una desviación de la verdad probada ». Además, en la impugnación insistió en la discrepancia entre las afirmaciones de la autoridad judicial enjuiciada y los elementos de prueba obrantes en el plenario, al afirmar que en su contestación esta alegó « hechos contrarios a la realidad que no tienen soporte probatorio dentro del proceso de restablecimiento de derechos ». 3.1.2.

Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ».

(CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el « error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, como pasa a verse. 3.1.3.

En el fallo de 21 de mayo de 2025 la autoridad judicial acusada preliminarmente precisó que este tipo de trámites deben atender al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre el de los demás, atendiendo siempre el debido proceso, conforme dispone la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Constitución Política en sus artículos 44 y 29.

Advirtió que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su sentencia, adelantadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal XXX del ICBF y la Comisaría Quinta de Familia de Y, se encontraban ajustadas al debido proceso, lo que incluye un adecuado decreto, práctica y valoración de las pruebas, dijo: « ha obrado durante todo el desarrollo del PARD con el debido proceso, permitiendo escuchar a las partes, decretar todas las pruebas necesarias para tomar una adecuada decisión, ha permitido la contradicción de las partes, los recursos interpuestos y además el escuchar al menor D.A.Z.M. en el proceso actual ».

Resaltó que su rol en el trámite de homologación abarcaba « no solo el control de legalidad de las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa sino también, que sus decisiones sean garantes de la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y el interés superior de los mismos ». De esa forma, y en lo que es objeto del reclamo, la valoración probatoria, la autoridad judicial sí auscultó los distintos elementos probatorios con miras a analizar la decisión objeto de homologación. En primer lugar, delimitó el caso, así: « se observa que es una problemática entre padres separados, la cual se ha desarrollado desde aproximadamente 7 años entre los señores [S.Z.] y [J.M.] en 5 ejes específicos, a saber: •Custodia y cuidados personales de D.A.Z.M. •Horarios de visitas y tiempo para compartir con cada padre. •Comunicación y establecimiento de acuerdos. •Cierre del ciclo de la relación sentimental que tuvieron y los conflictos vividos en dicha relación. •Límites y roles respecto a la crianza del menor ».

Posteriormente, adujo que el conflicto entre los padres dejó al menor de edad en medio, afectándolo emocionalmente. En este punto, reconoció lo que ha sido puesto de presente en esa sede de tutela, los censurables comportamientos de la madre y su incidencia en el niño: « constantemente la señora [J.M.] ha realizado comentarios despectivos, insultos y burlas al señor [S.Z.] y a su grupo familiar, en presencia del niño. Del mismo modo fue testigo de los hechos de violencia física y verbal del 06 de septiembre y 05 de octubre del 2024, eventos que fracturaron en gran medida la relación de D.A.Z.M. con su madre, en los cuales presuntamente hubo agresiones desde la señora [J.M.] y sus hijos hacia el señor [S.Z.] y su familia ».

Más adelante se concentró en analizar si la medida de protección proferida, que dejó al niño en custodia de su padre, estableció la visitas con su madre cada quince días, llamó la atención a esta por su comportamiento y le ordenó tratamiento psicológico, entre otros, era la más adecuada para el restablecimiento de los derechos del menor. Al respecto, la respuesta fue afirmativa, ratificando esas medidas, de cara a la verdad probada en el proceso: « 1.

Ubicación en medio familiar con su padre [S.Z.], puesto que el niño D.A.Z.M. manifestó expresamente que allí quería vivir y las autoridades competentes probaron que es el ambiente más idóneo y armónico para el niño. Por otro lado, dado que al ser la señora [J.M.] la responsable de los actos vulneradores, se debe retirar de dicho medio familiar inicialmente, mientras se lleva a cabo el PARD. 2.

Regulación de régimen de visitas y cuota alimentaria. Como se mencionó previamente, este es uno de los ejes conflictivos entre los padres, por lo cual, la Comisaría Quinta de Familia ordenó una medida que pone en armonía el derecho del niño a su integridad personal, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y el derecho que tienen los padres a compartir con sus hijos.

Al analizar el régimen planteado, el niño D.A.Z.M. comparte mayoritariamente con su padre y el tiempo con su madre es reducido dados los motivos de vulneración y la afectación emocional del niño, las cuales necesita un tiempo prudencial para procesa r. 3. Amonestación de la señora [J.M.] a no continuar realizando actos que vulneran los derechos de su hijo y de agresiones verbales y/o físicas especialmente al señor [S.Z.] y su esposa [A.C.], además de ordenar realizar el curso pedagógico de la Defensoría del Pueblo y continuar con el tratamiento psicológico.

Las anteriores medidas con el objetivo de que la madre logre gestionar sus emociones de forma asertiva y adquiera herramientas de comunicación asertiva y crianza respetuosa, además de que cesen los hechos que generaron la vulneración de derechos. 4. Aceptar el compromiso que cada padre escribió respecto a la crianza de su hijo y la comunicación entre ellos.

El ordenamiento de estas medidas obra conforme a la Jurisprudencia colombiana en materia de derechos de la niñez y adolescencia, actúan en favor del restablecimiento de los derechos de D.A.Z.M, y propenden por generar un ambiente armónico y respetuoso entre los padres separados, lo que redunda en un ambiente armónico para el niño. En este orden de ideas, el presente despacho colige que las diferentes medidas proferidas en Resolución del 18 de marzo modificada por Resolución del 21 de marzo hogaño obran dentro del marco jurídico del Restablecimiento de derechos del menor, las ratifica y afirma que sí son adecuadas y conducentes a la garantía de los derechos del niño ».

(Se resalta). No obstante, en el marco de sus facultades y a la luz del análisis de las piezas procesales arrimadas, la autoridad cuestionada decidió « analizar a profundidad el contexto relacional que rodea al niño, la dinámica familiar y los conflictos presentados y pronunciarse frente a ello, en función del principio del interés superior del menor y en el marco de una protección integral de sus derechos », para tomar otro tipo de medidas que « resuelvan de fondo los elementos detonantes que generaron dicho conflicto, a fin de que no vuelvan a ocurrir y sean medidas que generen un ambiente armónico para el niño a mediano y largo plazo ».

En ese sentido, afirmó que: un menor de edad es víctima de violencia psicológica cuando, es instrumentalizado en conflictos que involucran a las figuras parentales. En el caso que nos convoca llama la atención la gran afectación del vínculo materno-filial y, por consiguiente, la urgente necesidad de protección del derecho a tener ambos referentes parentales, debido a la amenaza de la interferencia parental que se vislumbra desde las actuaciones del señor [S].

Posteriormente, puntualizó que, si bien la madre incurrió en conductas inadecuadas y una clara interferencia parental, cierto era que los comportamientos del padre y de su esposa también se configuraban, sutilmente, bajo ese fenómeno de interferencia: « Aunque es claro que la madre de D.A.Z.M. incurrió en conductas inadecuadas al involucrar al niño en el conflicto con su expareja y su grupo familiar, y que incluso existieron episodios de agresión física generando afectación psicológica y emocional en su hijo, además de una clara interferencia parental, también es cierto que se ha evidenciado una dinámica de exclusión sistemática principalmente por parte del padre y su actual esposa, actitudes permisivas con respecto a D.A.Z.M., no compartir ningún tipo de información concerniente a lo educativo y deportivo, de lo cual obra evidencia en el expediente digital, y que es validado por los agentes educativos del colegio del niño, además de que permite o incentiva que su esposa interfiera en el rol materno, al punto de presentarse como la acudiente del niño en espacios públicos e Institución Educativa del menor, teniendo pleno conocimiento de que 1) la patria potestad de D.A.Z.M. la ostenta exclusivamente los señores [S.Z.] y [J.M.], quienes son los directos acudientes del menor, 2) se había dejado expresamente claro en medio del PARD que dichos asuntos serían manejados solo por los padres del menor.

Estas acciones, aunque sutiles, están configurando una forma de interferencia parental, lo cual contraviene el derecho del niño a mantener contacto con ambos padres, según lo establece el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Carta Magna y el Código de Infancia y adolescencia. De acuerdo con los conceptos teóricos previamente citados, la interferencia parental no es sólo expresar malos comentarios sobre el otro padre, sino además establecer dinámicas de exclusión de los asuntos concernientes al hijo en común, desautorizar las decisiones del otro padre aun cuando no implican un peligro expreso, tener una actitud indulgente o permisiva, establecer alianzas patológicas y promover miedo en el menor o ponerlo al tanto del trámite administrativo y judicial que se adelanta ».

Continuó con el análisis de las probanzas del expediente para afirmar que: « se observa en el expediente digital cómo la señora [C] le transmite preocupación y miedo al niño D.A.Z.M. en una ocasión donde la señora [J], cumpliendo con el régimen de visitas impuesto, lo recoge para compartir con él y llevarlo al partido de fútbol. Es reprochable esta acción, teniendo en cuenta que la señora [J] estaba ejerciendo su derecho y garantizando el de su hijo y no representaba un peligro inminente dicho tiempo materno-filial, por el contrario, era una oportunidad para fortalecer el vínculo que se encuentra debilitado ».

Por esa senda, enfatizó: « Así las cosas se le ordena a la señora [A.C.U.] que se abstenga de transmitir mensajes de miedo o preocupación al niño D.A.Z.M. cuando este comparta con su madre, así como que limite su injerencia en asuntos que le competen a los padres, quienes ostentan la titularidad de la patria potestad, no porque en sí sea algo negativo, sino que implica un estresor y un elemento problemático para que se establezca una mejor relación entre los padres y por consiguiente en el ambiente armónico que D.A.Z.M. debe tener.

Del mismo modo que la Comisaría Quinta ordenó que la señora [J] no asistiera a entrenamientos o partidos de fútbol pues esto es un posible detonante de conflicto, el presente Juzgado continúa en la misma línea de eliminar posibles detonantes y ordena lo anteriormente expuesto a la señora [C], en tanto la relación de ambos padres mejora, puesto que precisamente, deben poco a poco reestablecer la comunicación y aprender a generar acuerdos.

(véase carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos, en la presente providencia). Es claro que el niño se ha visto afectado dado que la señora [J] realizó acciones violentas en el espacio deportivo (el cual tiene gran importancia en la vida de D.A.Z.M.) que el presente juzgado rechaza de plano, pero es clave resaltar que se debe obrar para que las relaciones familiares se reestablezcan y no por el contrario, transmitir miedos que son más relacionados a los pasados conflictos entre las señoras en cuestión, más que una afectación con el niño. Continuando con el análisis en dicha ocasión el señor [S] insiste en que el niño no quiere ir al partido de fútbol a lo que la señora [J] le manifiesta que es una decisión que tomará ella junto a su hijo, a lo cual el señor [S] expresa una actitud de rechazo manifestándole a su hijo “si no quieres ir al partido con ella no te pueden obligar” (cfr. Pág. 493).

En este tipo de conflictos se evidencia la actitud permisiva que el señor presenta y desautorización del rol materno de la señora [J], frente a lo cual la presente Judicatura resalta que el respeto a la autonomía del niño no significa la anulación de la autoridad paterna o materna, asimismo los padres pueden y tienen que establecer límites y normas razonables como parte del proceso educativo.

Inclusive, la Honorable corte Constitucional se ha pronunciado frente a esto: “Los derechos de los niños deben armonizarse con el ejercicio legítimo de la autoridad parental, que es necesaria para su desarrollo integral.” Estas conductas se alejan del deber de coparentalidad establecido en la Ley 1098 de 2006, que obliga a ambos padres a garantizar el desarrollo integral del niño y a fomentar relaciones afectivas sanas con ambos progenitores.

El caso que nos ocupa no puede ser visto desde una lógica binaria de “madre agresora” y “padre protector”, pues existe una situación más compleja que demanda una lectura integral y garantista. Tanto la exclusión afectiva como la instrumentalización sutil constituyen formas de vulneración emocional. Por tanto, se debe preservar el derecho del niño a contar con ambos referentes parentales de forma equilibrada, evitando cualquier forma de interferencia parental o manipulación ».

Por demás, la autoridad enjuiciada recordó que las medidas adoptadas tenían como objetivo principal dar fin « a las situaciones que motivaron la apertura del PARD y que el niño en cuestión pueda vivir en condiciones dignas que le proporcionen un ambiente armónico, amoroso y respetuoso para su correcto desarrollo integral », por lo que resaltó su carácter transitorio, « y que en el próximo seguimiento se pueda tomar una decisión de fondo ».

Así mismo, decidió negar la solicitud de la madre del niño de modificar el régimen de visitar ordenado. Con todo lo anterior, concluyó que resultaba procedente homologar la decisión y tomar las demás medidas necesarias, que justificó a la luz de las probanzas, para garantizar la supremacía de los derechos del menor. 3.1.4. Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado de Familia querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Lo que se evidencia es que, tras el análisis integral de las pruebas del expediente, la autoridad judicial tomó la decisión que consideró más adecuada para atender el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos sobre los demás, tanto en el corto plazo, dejando la custodia a su padre, como en el mediano y largo plazo, pues recalcó que, como la patria potestad la conservan ambos progenitores, era imperativo enmendar los lazos y la comunicación entre estos, por lo que juzgó necesario tomar medidas para que cese, de ambos lados, los actos de interferencia parental.

Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.

Al respecto, se ha dicho: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01). 3.2. La falta de legitimación en la causa 3.2.1. En relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Se resalta). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso ».

(CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 3.2.2. Del escrito de amparo se desprende con claridad que algunas de sus pretensiones y fundamentos fácticos si dirigen a tutelar los derechos de A.C.U., esposa del accionante y quien fue vinculada al trámite. En la impugnación el tutelante manifiesta que la contestación de la señora A.C. es suficiente para respaldar que él actuaba como su agente oficioso.

Pues bien, recuérdese que sobre esta figura de actuación de oficio la Corte ha precisado: « En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala ».

(CSJ, SCT16407-2015, 26 nov.; reiterado en CSJ STC17272-2021, 15 dic.) (resalte ajeno al texto) Puntualizando que: « En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan ( i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos ».

(CSJ, STC2221-2016, 25 feb.; recientemente en CSJ, STC17272-2021, 15 dic.) (resaltado fuera del texto) En el sublite, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de A.C.U. no queda acreditada al no presentarse ninguna de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad, ni se allegó mandato especial facultando esa función; en todo caso, las explicaciones expuestas en el escrito de impugnación no son admisibles para habilitarla.

Por lo tanto, deviene confirmar la falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones que directamente incluyen a la señora A.C. 4. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela; y, además, porque no está acreditada la agencia oficiosa, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13