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STC13573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01160-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13573-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01160-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rolando Penagos Rojas, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Luisa Fernanda Torres Vanegas, contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso verbal de posesión notoria del estado civil de hija de crianza n.° 2024-00301.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que en representación de Luisa Fernanda Torres Vanegas presentó demanda de declaración de posesión notoria del estado civil de hija de crianza contra David Camilo Sánchez Gómez, Rodrigo Mauricio Giraldo Gómez y demás herederos indeterminados de la causante Luz Marina Gómez Moreno, asignado al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, que admitió dicho escrito a trámite el 30 de mayo de 2024.

Indicó que, una vez realizó las gestiones de notificación personal de los demandados, allegó las respectivas constancias al despacho, que mediante auto proferido el 28 de noviembre de ese mismo año, dispuso no tener en cuenta la notificación realizada al señor David Camilo Sánchez Gómez, con sustento en que dicho enteramiento « no se ajustaba a las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por no haberse aportado los anexos remitidos con el correo electrónico, ni el texto o documento con el que se pretendía notificar ».

Señaló que contra esa resolución interpuso, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que la juez del conocimiento mantuvo su postura a través de proveído de 19 de junio de los corrientes y, pese a conceder la alzada, la misma fue inadmitida por el superior, por improcedente. Finalmente, sostuvo que el juzgado acusado con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, dado que le dio un alcance que no tiene al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; no valoró correctamente las piezas del expediente; y, desconoció los lineamientos fijados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC16733-2022, yerros que deben ser corregidos a través de este mecanismo especial, ya que no cuenta con otra herramienta judicial para defender las garantías invocadas. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los pronunciamientos adoptados el 28 de noviembre de 2024 y 19 de junio de 2025 en el juicio debatido, para que el juzgado recriminado emita una nueva decisión que tenga por notificado al demandado David Camilo Sánchez Gómez. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que « no ha actuado de forma arbitraria, parcial o silenciosa dentro del asunto ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que: (…) la determinación de 28 de noviembre de 2024, (…) no luce antojadiza o arbitraria y, menos aún, configura algún defecto que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues basta con observar los documentos allegados por la interesada el 13 de agosto de 2024, para percatarse que, aunque la gestión de notificación se realizó ese mismo día, a través de la empresa de mensajería Servientrega y que, el mensaje dice contener 4 archivos, no existe prueba del “…cuerpo o contenido” de los anexos, lo cual era necesario hacer y se podía acreditar libremente con el cotejo de las piezas que fueron adjuntadas, fotografías de los archivos remitidos y/o cualquier otro medio, pues, la jurisprudencia para tales efectos ha permitido la libertad probatoria sin embargo, esto no ocurrió y, por ello, por un lado, hasta la fecha, no se tiene certeza de que los documentos enviados al demandado si correspondían al proceso y, por otro, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el inciso 5° del numeral 3° del artículo 291 del C.G. del P. IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ, STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Rolando Penagos Rojas en nombre de Luisa Fernanda Torres Vanegas, ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que « en ni nombre y representación interponga ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) DE FAMILIA DE BOGOTÁ »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: 04EscritodeTutela.pdf, pág. 18.] Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).

Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).

Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 3.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio reivindicatorio reprochado, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es Luisa Fernanda Torres Vanegas, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial. 4.

De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12