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STC13571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01860-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13571-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01860-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Pronto Consultores de Negocios S.A.S. (en adelante Agropronto S.A.S. ) contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes reconocidas en la liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S. (en adelante Inproicol S.A.S.).

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que estima lesionados por la autoridad convocada. 2. Relata que estando en curso el proceso de reorganización de Inproincol S.A.S., el representante legal de aquella adquirió una obligación por $350.000.000 con Agropronto S.A.S., la que soportó con un pagaré en blanco, el cual diligenció el 5 de mayo de 2023 conforme la carta de instrucciones adjunta, por efecto del incumplimiento.

Señala que, con auto de 9 de mayo de 2024 la Superintendencia de Sociedades dio por finalizado el proceso de reorganización empresarial y procedió a abrir la liquidación judicial de Inproincol S.A.S., dentro de la cual la liquidadora, al presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, catalogó su acreencia como quirografaria de quinta clase y los intereses como un crédito legalmente postergado.

Asegura que en audiencia del pasado 27 de junio el juez del concurso, al pronunciarse en torno a las objeciones presentadas por los acreedores frente al trabajo de la auxiliar de la justicia, desestimó la que formuló respecto a la graduación de su crédito, al tiempo que el 2 de julio siguiente, al resolver el recurso de reposición que contra esa decisión interpusieron varios de los opositores (no ella), «admi[tió] una garantía mobiliaria registrada de manera extemporánea a favor de la sociedad… -IMADINCA como cesionario de los derechos de crédito de la sociedad… -CONFURCA». 3.

Agropronto S.A.S. acude a este instrumento pues considera que la Superintendencia «contrari[ó] las disposiciones del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que consagra una prelación legal que no admite excepciones» al admitir su acreencia como de quinta clase y no «como gasto de administración de la reorganización y postergar los intereses basándose en el contenido del artículo 20 [ib] » pues la primera disposición en cita indica que «todas las acreencias que se causen con posterioridad a la iniciación del proceso de reorganización son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial».

Afirma, en síntesis, que el crédito «es indiscutiblemente un gasto de administración de la reorganización, es decir, es una obligación posconcursal que debe ser calificada y graduada en su totalidad en ese sentido, es decir, el capital y los intereses, sin que asista derecho a postergar estos últimos». 4. Por lo anterior, solicita: «(…) se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir a la sociedad accionante…AGROPRONTO SAS… en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad… INPROINCOL S.A.S… como acreedor posconcursal quirografario, gasto de administración del Proceso de Reorganización, en los términos del artículo 71 de la ley 1116 de 2006.

(…) Como consecuencia de la protección deprecada, se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR la totalidad de las obligaciones reconocidas (capital e intereses) al acreedor… AGROPRONTO SAS con la prelación consagrada en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 (…) [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia dijo que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad puesto que «el accionante… sobre la decisión tomada por el despacho en audiencia de 27 de junio de 2025, dejó pasar la oportunidad de presentar recurso de reposición». Al margen de lo anterior, dijo que la providencia censurada se soportó en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto. 2.

Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la sociedad Imagenés [SIC] Y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia, Imadinca»[footnoteRef:1] señaló que, además de carecer de fundamento constitucional la salvaguarda, «lo que se está intentando hacer es presentar un recurso de apelación, disfrazado de tutela, con el propósito de reabrir el debate jurídico, legal y económico que se vertió de manera ajustada a derecho [SIC] ». [1: No allegó poder especial conferido por la persona jurídica que asegura representar, que lo habilitara para intervenir en este trámite constitucional.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo al desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, comoquiera que «frente a la providencia que resolvió las objeciones formuladas al proyecto de calificación de las acreencias, resultaba procedente el recurso de reposición que la sociedad accionante no ejerció en la oportunidad procesal pertinente» IMPUGNACIÓN La empresa querellante disintió de la anterior determinación aduciendo que «en el caso de marras, se requiere una inexcusable intervención de los jueces de la República, pues no existe una forma cabal de justificar las decisiones que la Superintendencia… tomó dentro del proceso de liquidación y menos cuando desconoció créditos laborales, desconoció la totalidad de los créditos posconcursales y aún peor, reconoció una garantía mobiliaria a favor de una acreedor, cuando esa medida fue inscrita de manera posterior al haberse registrado el formulario de ejecución concursal pero, inexplicablemente a otros acreedores que también habían registrado la garantía mobiliaria con posterioridad, si la rechazó [SIC] ».

Agregó que la sala a quo « omite… el respectivo análisis de la acción de tutela… basándose en el supuesto de una ausencia de agotamiento de un recurso de reposición. Sin embargo, omite notoriamente que la acreencia de Agropronto fue atacada por varios acreedores… De manera injustificable, el juez concursal desconoció que la acreencia… es una obligación posconcursal y bajo ello, debió clasificarla como un gasto de administración de la reorganización y consecuentemente ordenar a la liquidadora el pago del capital y los intereses».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de Agropronto S.A.S. dentro de la liquidación judicial de Inproicol S.A.S., al catalogar su acreencia como quirografaria de quinta categoría desconociendo, supuestamente, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 tal crédito es posconcursal, por lo que debió considerarse como un gasto de administración de la reorganización. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. Agropronto S.A.S. acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29 Superior que considera quebrantada porque la autoridad jurisdiccional accionada, al calificar su acreencia, desatendió lo normado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la persona jurídica accionante no formuló recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso- contra el auto de calificación de créditos dictado en audiencia de 27 de junio de 2025, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo, habida consideración que tal decisión le fue notificada en estrados.

Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5.

La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9