Rad. n.° 11001-2203-000-2025-01910-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13570-2025 Radicación n.° 11001-2203-000-2025-01910-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad La Mamona S.AS.
BIC contra la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Casanare, Bancolombia S.A. y Banco de Bogotá S.A., trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y a los intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2020-00050.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y petición, que estima lesionados por los accionados con ocasión del trámite de validación judicial de reorganización empresarial que adelanta ante la Superintendencia de Sociedades. 2.
Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. La sociedad La Mamona S.A.S. BIC fue admitida en marzo de 2023 a un proceso de validación judicial expedita de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del cual se aprobó un acuerdo entre la sociedad y la mayoría de sus acreedores el 31 de enero de 2024. 2.2.
En desarrollo de ese trámite, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dentro del ejecutivo n.° 2020-00050, resolvió aceptar la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación. Esta decisión fue allegada a la Superintendencia el 20 de mayo de 2025. 2.3. El 31 de marzo de 2025, la accionante presentó derecho de petición ante Bancolombia S.A. solicitando la liberación de sus cuentas, sin obtener, según afirmó, una respuesta de fondo ni el levantamiento efectivo de las medidas. 2.4.
La Superintendencia de Sociedades ofició el 9 de mayo de 2025 a Bancolombia (radicado 2025-01-346022) y al Banco de Bogotá (radicado 2025-01-346039) para que levantaran las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo n.° 2020-00050 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Mientras el Banco de Bogotá procedió a levantar los embargos, Bancolombia S.A. le informó a la Superintendencia que no se encontraban vigentes medidas cautelares con ocasión de dicho proceso, por cuanto las sumas embargadas fueron puestas a «órdenes de la Cámara de Comercio de Casanare, conforme al Oficio No. 00879 del 28 de septiembre de 2022».
En vista de esa respuesta, la Superintendencia expidió el Oficio 2025-01-487130 del 4 de julio de 2025, mediante el cual le reiteró a Bancolombia que debía proceder al levantamiento de las medidas cautelares, en caso de que los embargos estuvieran relacionados con el proceso de validación adelantado ante la Cámara de Comercio de Casanare. 3.
La accionante solicita que mediante esta acción constitucional se ordene a las accionadas « el desbloqueo, reintegro de posibles dineros retenidos y el levantamiento definitivo de las medidas cautelares sobre las cuentas (…) de titularidad de LA MAMONA S.A.S., en razón del cumplimiento total del acuerdo de reorganización y la terminación del proceso ejecutivo ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que cumplió con sus competencias en el proceso de reorganización de La Mamona S.A.S. BIC al oficiar en mayo de 2025 a las entidades financieras para el levantamiento de las medidas cautelares, precisó que el derecho de petición no procede frente a autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que la tutela carece de objeto respecto de su actuación, pues los oficios ordenando el desembargo ya habían sido expedidos. 2.
Bancolombia S.A. alegó la existencia de temeridad, señalando que el representante legal de La Mamona S.A.S. BIC ya había promovido otra tutela con idénticos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. 3. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, señaló que no tiene competencia para ordenar el levantamiento de medidas cautelares dentro de procesos de recuperación empresarial, pues su función se limita a la mediación y eventualmente a suspenderlas, pero no a levantarlas.
Explicó que esa facultad corresponde únicamente a la Superintendencia de Sociedades. Por ello, sostuvo que la tutela carece de fundamento en su contra y pidió su desvinculación. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace del expediente n.° 85001-3103-002-2020-00050-00. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal a-quo precisó que la tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, que ordenó su remisión a esa Corporación, por lo que en ese trámite no hubo decisión de fondo.
En consecuencia, descartó la existencia de temeridad, pues no se configuraba identidad plena de objeto ni doble pronunciamiento judicial. Asimismo, concluyó que la Superintendencia de Sociedades, el Banco de Bogotá y la Cámara de Comercio de Casanare no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que actuaron dentro de sus competencias: la Superintendencia expidió los oficios para el desembargo, el Banco de Bogotá levantó las cautelas y la Cámara carecía de facultad para ordenar el levantamiento de los embargos.
En contraste, encontró que Bancolombia sí desconoció el derecho de petición, al no dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 31 de marzo de 2025. En consecuencia, concedió el amparo únicamente contra Bancolombia, ordenándole responder en el término de 48 horas, y negó la tutela frente a las demás entidades. IMPUGNACIÓN La accionante aclaró que su pretensión principal es lograr que se cumpla efectivamente la orden judicial de desembargo ya impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y reiterada por la Superintendencia de Sociedades.
Señaló que la decisión del tribunal resulta « notoriamente insuficiente y desenfocada frente a la vulneración principal y continuada de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, al acceso a una administración de justicia efectiva y a la libertad económica. La decisión del Tribunal erró al reducir la controversia a un simple asunto de falta de respuesta, ignorando que la verdadera causa de la vulneración es la omisión material de BANCOLOMBIA S.A. en cumplir órdenes legítimas ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En el presente asunto, debe precisarse desde el inicio que, respecto de la Superintendencia de Sociedades, el Banco de Bogotá y la Cámara de Comercio de Casanare no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues actuaron dentro del ámbito de sus competencias: la Superintendencia expidió los oficios ordenando el levantamiento de las medidas, el Banco de Bogotá procedió a acatarlos y la Cámara de Comercio carece de facultades para ejecutar desembargos.
En ese sentido, frente a dichas entidades se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a-quo. De esta manera, el problema jurídico que corresponde resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si Bancolombia S.A. vulneró los derechos fundamentales de La Mamona S.A.S. BIC al no dar cumplimiento a la orden judicial de desembargo impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y reiterada por la Superintendencia de Sociedades. 2.
El caso concreto Obran en el expediente dos oficios expedidos por la Superintendencia de Sociedades en los que se requirió expresamente a Bancolombia el levantamiento de los embargos. Así, mediante oficio 2025-01-346022 del 9 de mayo de 2025, esa entidad le solicitó registrar el levantamiento de las cautelas que recaían sobre la cuenta de ahorros 011-153885-48 y la cuenta corriente 011-761500-91, en virtud del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y de lo decidido en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. Así, la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez del concurso y en cumplimiento de las finalidades del régimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, le solicitó a Bancolombia en el mencionado oficio lo siguiente: « en virtud del artículo 36 de la ley 1116 de 2006, así como en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, este Despacho lo requiere con el fin de que se registre el levantamiento de las siguientes cautelas, que hayan sido decretadas a órdenes de esta Superintendencia: (…) [cuenta de ahorros 011-153885-48 y cuenta corriente 011-761500-91] (…) Asimismo, se solicita el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas bancarias de la concursada, que fueron ordenadas en virtud de la admisión al proceso de reorganización de la concursada y que se encuentren a órdenes de esta superintendencia »[footnoteRef:1] (subrayado fuera del texto original). [1: Archivo 2025-01-346022.
Carpeta 009_ExpedienteSupersociedades.] Frente a dicho requerimiento, Bancolombia se limitó a manifestar de manera genérica que las sumas embargadas habían sido puestas a « órdenes de la Cámara de Comercio de Casanare, conforme al Oficio No. 00879 del 28 de septiembre de 2022 », trasladando la responsabilidad de la medida a una autoridad que carece de competencia para ordenar desembargos.
Ante esa respuesta insuficiente, la Superintendencia expidió un nuevo requerimiento, el Oficio 2025-01-487130 del 4 de julio de 2025, en el que reiteró a Bancolombia su deber de proceder al levantamiento de las medidas cautelares, precisando que si el Oficio n.° 00879 de 2022 había sido emitido en el marco del trámite de validación judicial adelantado por la concursada, entonces correspondía dar cumplimiento a lo ordenado previamente en el Oficio 01-346022.
Así, le indicó: « si el Oficio No. 00879 del 28 de septiembre de 2022 fue emitido en el marco del trámite de validación judicial adelantado por la concursada, las medidas cautelares deberán ser levantadas, conforme a lo dispuesto en el Oficio No. 2025-01-346022 del 9 de mayo de 2025 emitido por este despacho »[footnoteRef:2]. [2: Archivo 2025-01-487130.
Carpeta 009_ExpedienteSupersociedades.] Con lo anterior se evidencia que, pese a los reiterados llamados de la autoridad concursal y a la orden judicial de terminación del proceso ejecutivo, Bancolombia S.A. no ha emitido un pronunciamiento de fondo ni ha ejecutado el levantamiento de los embargos, persistiendo en una respuesta evasiva que desconoce el alcance de los oficios de desembargo y prolonga indebidamente una afectación contraria a los derechos fundamentales de la accionante.
Si bien Bancolombia compareció al trámite de esta tutela, su contestación se limitó a invocar la temeridad de la acción, sin desvirtuar los hechos expuestos en la demanda ni acreditar que hubiera levantado las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Tal defensa no constituye una respuesta de fondo respecto de las solicitudes de la sociedad ni frente al oficio judicial que dispuso el levantamiento del embargo.
Así mismo, aunque Bancolombia remitió a esta Corporación una comunicación en la que afirma haber cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2025, lo cierto es que, persiste la vulneración de los derechos de la accionante. En efecto, la respuesta enviada el 14 de agosto de 2025 se limitó a reiterar que las medidas cautelares se encontraban « a disposición de la Cámara de Comercio de Casanare » y a condicionar el levantamiento a una orden de esa entidad, sin materializar el levantamiento del embargo ordenado por la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:3]. [3: Archivo 0006Memorial.pdf en consecutivo 4 del expediente digital. ] 3.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó el amparo respecto de la Superintendencia de Sociedades, el Banco de Bogotá y la Cámara de Comercio de Casanare, y se modificará en lo relativo a Bancolombia S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo respecto de la Superintendencia de Sociedades, el Banco de Bogotá y la Cámara de Comercio de Casanare.
SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia impugnada en cuanto a la orden impartida a Bancolombia S.A., la cual quedará así: «ORDENAR a Bancolombia S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo de manera clara, suficiente y congruente sobre las solicitudes de la accionante y, en particular, adopte las medidas necesarias para levantar las cautelas que recaen sobre sus cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en los oficios 2025-01-346022 del 9 de mayo de 2025 y 2025-01-487130 del 4 de julio de 2025, expedidos por la Superintendencia de Sociedades».
TERCERO. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12