OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13570-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00224-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que formuló Nidia Cecilia Pulgarín frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo no. 05042-31-89-001- 2014-00067-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, «i) se declare la nulidad de lo actuado y se ordene dejar sin efectos las decisiones tomadas; ii) se deje sin efectos la decisión de dar continuidad al proceso con radicado 0504231890012014 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00224-01 2 0006700; iii) se deje sin efectos el remate efectuado el 14 de abril del año en curso; y, iv) se ordene dar continuidad a la prejudicialidad hasta que se defina la parte penal».
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora señaló que cursa en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santafé de Antioquia. Adujo que, contra el allí ejecutante, promovió denuncia por falsedad en documento privado y fraude procesal, por lo que con fundamento en ello solicitó la suspensión por «prejudicialidad» del juicio civil coercitivo, la cual le fue concedida.
Manifestó que, a pesar de ello, en auto del 09 de noviembre de 2017 se reactivó el proceso ejecutivo, sin que hubiese culminado la etapa de investigación en la Fiscalía. Explicitó que, tras conocer el sentido del fallo en la justicia penal, pidió nuevamente la suspensión del expediente ejecutivo, a lo cual accedió el Juez, pero una vez proferida la sentencia de primera instancia, el funcionario ordenó darle continuidad y efectuó la audiencia de remate el 14 de abril de 2023, la cual se realizó con fundamento en un avalúo desactualizado, lo que le ocasionó sendos perjuicios. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán señaló que conoció del proceso penal seguido contra Camilo Maya Peláez, en el que profirió sentencia condenatoria el 27 de abril de 2022, la cual fue apelada.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones. Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00224-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el resguardo por no satisfacerse con el requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, argumentó que «las actuaciones que se cuestionan no eran susceptibles de apelación, y máxime la diligencia de remate, del 2023, en la cual sí hubo oposición».
Además, resaltó que «la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela de los derechos fundamentales, sólo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, como es su caso». CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.
Revisado el asunto reprochado, es patente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora emerge de los efectos de la decisión que reanudó el proceso ejecutivo (15 de febrero de 2023), y de aquella que adjudicó el bien inmueble al ejecutante (14 de abril de 2023), por lo que, de una forma u otra, los reproches endilgados van encaminados a cuestionar dichas determinaciones.
Bajo esta óptica, desde que la actora tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas, hasta la fecha en que se Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00224-01 4 interpuso este amparo (02 nov. 2023), transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la gestora a acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). 2.
Lo anterior se considera suficiente para mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00224-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala Ausencia Justificada HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9B68EC3614DA8235C390BC937CF0658216227D080AE489527A81EDD8DFDDF50 Documento generado en 2023-12-07