Micelio
STC1357-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1357-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00240-03.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, invocaron la protección del derecho al « debido proceso» para dejar sin efectos la decisión proferida el 16 de diciembre pasado por la Corporación accionada, y en su lugar, ordenar al « Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Medellín proceder con las diligencias subsiguientes » en el proceso ejecutivo (rad. 2021-00240) De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que los accionantes promovieron juicio ejecutivo « para la efectividad de la garantía real» contra Luz Damaris Cardona Arismendy, por el incumplimiento del mutuo con interés celebrado el 19 de julio de 2017, garantizado con hipoteca abierta y dos pagarés de la misma fecha.

Este proceso lo conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago (11 ag. 2021), decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula 001502998 (7 sep. 2021) y ordenó seguir adelante con la ejecución (21 abr. 2022). Luego, se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien ordenó practicar la diligencia de secuestro y, mediante señaló fecha de remate para el 16 de julio de 2024 a las 9:00 a.m. Sin embargo, el 15 de julio de 2024, la ejecutada elevó solicitud de nulidad alegando « indebida notificación» y el despacho de ejecución la rechazó por considerarla saneada, decisión que el ad quem revocó y ordenó tramitarla (30 ag. 2024).

En cumplimiento de esa orden, el Juzgado de Ejecución declaró la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago (3 oct. 2024) y entendió notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 15 de julio de 2024, confiriéndole traslado para contestar la demanda, momento en el cual propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Agotado el traslado respectivo, se profirió sentencia anticipada en la que declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución (13 feb. 2025), decisión que, al ser apelada, fue revocada por la Colegiatura accionada, quien declaró próspera la prescripción extintiva porque los accionantes habían hecho uso de una cláusula aceleratoria que determinó como fecha de exigibilidad el 1 de julio de 2021, negó seguir adelante con la ejecución y ordenó levantar las medidas cautelares (16 dic. 2025) Los reclamantes atribuyen a la última decisión un defecto sustantivo porque, al aplicar el artículo 789 del Código de Comercio para computar la prescripción a partir del ejercicio de la cláusula aceleratoria, la Sala trató los pagarés como títulos independientes y los escindió del mutuo, negocio jurídico regido por los artículos 2433, 2536 y 2537 del Código Civil, imponiendo un régimen prescriptivo ajeno a la naturaleza civil e indivisible del contrato de mutuo.

De igual modo, que hubo un defecto procedimental y fáctico, por desconocer el saneamiento derivado de la intervención previa de la ejecutada en la diligencia de secuestro del 17 de agosto de 2022. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad de su actuar manifestando que « las actuaciones adelantadas al interior del trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia de 16 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ejecutivo hipotecario n.° 2021-00240-03, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, para soportar su determinación, la autoridad recriminada luego de traer a colación los antecedentes procesales y los reparos elevados por la ejecutante en alzada centrados en la prescripción de la acción cambiaria, determinó como problemas jurídicos: i.- « Determinar, en primer lugar, si los pagarés aportados como fundamento de la demanda ejecutiva cumplen con los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial, y si la cláusula aceleratoria puede válidamente pactarse en obligaciones de plazo fijo para efectos de verificar su exigibilidad » y ii.- « establecer si la cláusula aceleratoria surte efectos desde la fecha indicada por los demandantes en el escrito introductorio o, por el contrario, desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción, a fin de calcular el término de prescripción de la acción cambiaria regulada en el artículo 789 del Código de Comercio ».

En torno al primer aspecto concluyó que los pagarés cumplían con los requisitos formales de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Luego, explicó que la cláusula aceleratoria -contenida en la cláusula séptima del contrato de hipoteca- puede pactarse válidamente en obligaciones de plazo fijo, porque deriva de la autonomía de la voluntad (art. 1602 C.C.) lo que apoyó en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, así como las sentencias C‑332 de 2001 y C‑252 de 1998 de la Corte Constitucional, que avalan estas estipulaciones como mecanismos legítimos para anticipar la exigibilidad.

Al ocuparse de la prescripción, adveró que como las partes hicieron uso de este instrumento y anticiparon vencimiento desde el 1.º de julio de 2021 fecha que corresponde al acto expreso mediante el cual los acreedores instaron a la deudora al pago de la totalidad de la obligación, ello constituyó el hito inicial del término regulado en el artículo 789 del Código de Comercio, al reemplazar la fecha de vencimiento natural del pagaré, conclusión que armoniza con el artículo 431 del Código General del Proceso, que impone al acreedor precisar en la demanda desde cuándo hace efectiva la cláusula.

Sostuvo que el término quedó definido por el ejercicio del pacto aceleratorio el 1º de julio de 2021, porque en la demanda se indicó que (i) la deudora hipotecaria pagó intereses de plazo hasta el 30 de julio de 2020 y (ii) a partir del 1° de julio de 2021 los acreedores hicieron uso de la cláusula aceleratoria, declarando insubsistentes los plazos de la obligación y reclamando intereses moratorios desde esa fecha.

Por ello, consideró que el a quo desconoció esa «manifestación de voluntad al tomar como fecha de ejercicio de la cláusula la radicación de la demanda, contrariando lo estipulado en los pagarés y lo contemplado en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso ». Para reforzar este entendimiento, citó jurisprudencia de esta Corte, según la cual la cláusula aceleratoria no opera de manera automática, sino que su eficacia depende del acto de voluntad del acreedor, y que el término prescriptivo inicia « cuando el acreedor la hace efectiva » (sent. 27 ene. 2003, exp. 00010, reiterado en STC6059‑2022) Indicó que, en el auto del 3 de octubre de 2024, al decidir la nulidad planteada por la demandada, se atribuyó a la parte actora la irregularidad en la notificación, lo cual impidió la interrupción de la prescripción, conforme al numeral 5.º del artículo 95 del Código General del Proceso.

Por tanto, como el término venció el 1.º de julio de 2024 -antes de la notificación de 15 de julio- y este no fue interrumpido oportunamente, se debía declarar la prosperidad de la excepción de prescripción. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los precursores, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de este con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, por lo que, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- Con todo, en cuanto a los reclamos relacionados con que el Tribunal cometió un defecto procedimental y fáctico, por desconocer el saneamiento derivado de la intervención previa de la ejecutada en la diligencia de secuestro del 17 de agosto de 2022, lo cierto es que los accionante pudieron provocar un pronunciamiento de los juzgadores naturales mediante recurso de reposición y apelación contra el auto de 3 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado de Ejecución declaró la nulidad de lo actuado, pero no hay prueba de que así hubieran obrado.

Lo anterior constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2824-2025, entre muchas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Martha Lucía Villa Martínez y Marco Aurelio Hernández Rendón. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala CON IMPEDIMENTO HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS