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STC1357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05788-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1357-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05788-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por David Ricardo Osorio Manrique y Cindy Paola Salazar Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303920170006600.

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. David Ricardo Osorio Manrique, José Orlando Salazar, Flor Chaparro Vargas y Cindy Paola Salazar Chaparro promovieron un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Salud Total S.A. y la Clínica Los Nogales[footnoteRef:1], que se falló por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero del 2024, negando las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2]. [1: Archivo «019-11001310303920170006600_C001(019)».] [2: Archivo «054-SentenciaPrimeraInstancia19Ene2024».] 2.2.

Inconforme, el apoderado de los demandantes apeló la decisión[footnoteRef:3], recurso que fue concedido el 11 de abril del 2024[footnoteRef:4]. [3: Archivo «0545-ApelaciónSentencia25Ene24».] [4: Archivo «058-AutoConcedeRecurso11Abril24».] 2.3. El 7 de junio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada[footnoteRef:5] y ordenó que, fenecido el término de ejecutoria, se sustentara el recurso en los cinco días hábiles siguientes. [5: Archivo «05AutoAdmite».] 2.4.

El 24 de junio del 2024[footnoteRef:6], el ad quem declaró desierta la apelación « comoquiera que en este grado jurisdiccional no se allegó sustentación alguna durante el traslado otorgado » conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Tal determinación no fue recurrida, por lo que, el 2 de julio siguiente, se elaboró oficio para devolver el expediente al a quo [footnoteRef:7]. [6: Archivo «07AutoDeclaraDesierto».] [7: Archivo «08OficioDevolucionProcesoD-2150».] 2.5.

El 22 de julio del 2024, los actores solicitaron al sentenciador de segundo grado « declarar la ilegalidad de los autos del 7 y 24 de junio de 2024 », pues incurrieron en exceso ritual manifiesto, dado que « el recurso fue debidamente sustentado por escrito desde el momento en que se interpuso y reposa en su integridad en el proceso ». 2.6.

El 26 de julio siguiente, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad, habida cuenta de que el motivo de anulación aducido no estaba enlistado en las taxativas causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y « la eventual e hipotética nulidad, de haber existido, está saneada pues no se alegó en la oportunidad respectiva »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «10AutoDaRespuestaRequerimiento».] 3.

Los actores reprochan que se declarara desierta la alzada por la ausencia de una nueva sustentación, con desconocimiento de las pruebas existentes en el expediente sobre el cumplimiento previo de la carga echada de menos. Aducen que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, pues el objetivo de garantizar la claridad en los argumentos del recurso ya se había satisfecho con la fundamentación original. 4.

Deprecan que se declare la inconstitucionalidad de los autos dictados el 7 y el 24 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene la admisión y tramitación del recurso de apelación interpuesto el 26 de enero del 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá arguyó que no ha transgredido derecho alguno, razón por la cual solicitó negar la tutela. 2.

Quien dijo ser el apoderado general de Allianz Seguros S.A. defendió la legalidad de la decisión del Tribunal. 3. Salud Total E.P.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 24 de junio del 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

Para el caso, como se indicó, los tutelantes omitieron agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que por esta vía constitucional plantean, sin que sea de recibo la justificación esgrimida referente a que los recursos ordinarios « no son idóneos ni eficaces para corregir la situación y restablecer los derechos vulnerados, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional », pues, al respecto, esta Sala ha sostenido que no es viable afirmar (…) que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2014-00201-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC11612-2023 y STC12432-2024). 3.

Por lo referido, el amparo invocado es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6