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STC13568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00427-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13568-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00427-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Vanegas Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º M.P. 1579-2024 (Comisaría) y rad n.° 2025 -00039 (Juzgado).

ANTECEDENTES 1. El gestor, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, se extracta que en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar que Martha Patricia Angulo Soto promovió contra Andrés Felipe Vanegas Gómez, la Comisaría de Familia Localidad 2 de la Virgen y Turística de Cartagena el 6 de septiembre de 2024 dictó orden definitiva, en virtud de lo cual impuso al actor la obligación de « abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima (…) », entre otras.

Inconforme con la anterior determinación, el gestor instauró recurso de apelación, sin embargo, el 16 de mayo siguiente, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, lo declaró desierto por falta de sustentación, aun cuando, en su criterio, formuló los reparos y los desarrolló « de manera precisa (…) ante la autoridad que profiere la decisión (Comisaría) ».

De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, puesto que, « Dicha exigencia no tiene sustento normativo ni jurisprudencial y constituye una interpretación extensiva, subjetiva y arbitraria de las normas procesales, específicamente del artículo 18 de la Ley 575 de 2000, del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 322 del Código General del Proceso ». 3.

En consecuencia, solicitó se deje sin efectos el proveído del 16 de mayo de 2025, y en tal virtud, i) « Estudie y resuelva de fondo dicho recurso con base en la sustentación ya presentada », y ii) « Emita una decisión motivada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisaría de Familia de la Localidad 2 de la Virgen y Turística de Cartagena, remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2.

El Juzgado Sétimo de Familia de la misma ciudad, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 3. Martha Patricia Angulo Soto, a través de apoderada, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales incoadas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la salvaguarda, con fundamento en que la resolución cuestionada « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico » y, por el contrario, « obedecen a una interpretación fáctica, normativa y jurisprudencial plausible, que se encuentra dentro de los cauces racionales ».

IMPUGNACIÓN   El gestor disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC, C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente la Sala ratificará el fallo de primera instancia, pero en razón a la incuria del accionante en cuestionar la decisión del 16 de mayo de 2025 por medio de la cual el despacho enjuiciado declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la resolución del 6 de septiembre de 2024.

En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo, el gestor no alegó en sede de reposición ante la autoridad competente los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto tiene dicho esta Corporación:  « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. » Puntualizando que:  « (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».

(CSJ, STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, « no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ, STC494-2021).

Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que cuestiona por parte de la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  3.

Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada, por los argumentos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7