Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00460-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13566-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00460-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 6 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de T.J.C.B. contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y la Comisaría “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar que origina la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado especial del señor T.J.C.B.», reclamó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «congruentes» que considera vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Sostuvo en síntesis que, al interior del proceso por violencia en el contexto familiar que se adelantó en contra de T.J.C.B., el Comisario “00” de Familia de “X” lesionó las prerrogativas esenciales de su prohijado (i) al no aceptar el aplazamiento que aquel solicitó, respecto de la audiencia programada para el 5 de junio del año en curso, en la que se dictó la decisión de declararlo responsable e imponer medidas de protección definitivas a favor de sus hijos “E.C.T.” y “T.P.C.T.” y (ii) al desestimar, con auto de «9 de julio», una solicitud de nulidad que, con fundamento en la misma circunstancia formuló el 19 de junio anterior.
Adicionalmente, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el pasado «15 de julio», por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima, modificó lo resuelto por la autoridad de primer nivel y extendió las medidas de protección a su cónyuge “R.T.M.”, «sin resolver la solicitud de nulidad procesal… y… sin haber sido escuchado ni representado durante el trámite de la primera instancia» [SIC]. 3.
Por ello, solicita: «(…) Que se dejen sin efectos jurídicos: A. La audiencia de fecha 05 de junio de 2025… y se ordene rehacer su trámite. B. El auto de 09 de julio de 2025 proferida por el Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X” y notificado el 16 de julio del 2025. (…) Que se ordene retrotraer la actuación hasta el momento en que debió resolverse la excusa y solicitud de nulidad, garantizando la intervención técnica y material del accionante en audiencia conforme al principio de contradicción (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. El Comisario “00” de Familia de “X” manifestó que el presente resguardo «no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, a más de no haber identificado… en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega».
Al margen de lo anterior, destacó que (i) frente a la manifestación de T.J.C.B. de no poder acudir presencialmente a la audiencia del 5 de junio, le compartió el vínculo para asistencia remota a través de herramientas tecnológicas, al tiempo que indicó las razones fácticas y jurídicas para no acceder al aplazamiento de la vista pública y (ii) contra el auto de 17 de julio de 2025 por medio del cual se negó la solicitud invalidatoria no se formuló recurso alguno. En suma, dijo que ha garantizado los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el trámite de la medida de protección. 2.
La Juez Primera de Familia de “X” informó que mediante proveído del 9 de julio del año en curso desató la apelación interpuesta por “R.T.M.” contra la decisión emanada de la Comisaría “00” de Familia de esa ciudad y otorgó medida de protección definitiva a favor de la solicitante consistente en desalojo de la casa de habitación de la pareja y prohibición de aproximación a la víctima y a los hijos. 3.
“R.T.M.”, por conducto de apoderada, dijo que, contrario a lo afirmado por el abogado que formula el resguardo, el comisario de familia «sí tuvo en cuenta la excusa presentada… y por esta razón garantizó su participación en la audiencia a través de un enlace de la plataforma Google Met, en la cual se conectó el apoderado», solo que el interesado no compareció, pues para la hora de la diligencia se encontraba asistiendo a un encuentro futbolístico como aficionado.
En todo caso, aseguró, las decisiones tanto del comisario como del juzgado de familia se encuentran ajustadas a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y tienen como sustento las pruebas recaudadas. 4. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado “00” de Familia de “X” expresó que el ICBF «no ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca el accionante» y que las autoridades encargadas del conocimiento de la solicitud de medida de protección han impartido el trámite de rigor, por lo que no observa lesión alguna que deba ser conjurada. 5.
La Procuradora “00” Judicial II de Familia, delegada ante el Juzgado accionado, informó que su labor se limitó a rendir concepto al interior de la medida de protección, de ahí que carezca de interés en el presente trámite pues tal actividad «se realiza como sujeto especial, con independencia y autonomía de las partes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” declaró improcedente la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad -por vía de incuria- en la medida que el interesado no formuló recursos contra la decisión de no aceptar el aplazamiento de la audiencia ni aquella por medio de la cual se desestimó la solicitud de nulidad.
IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho, quien se limitó a insistir en sus planteamientos iniciales. Frente a la exigencia de la subsidiariedad, señaló que debía «inaplicarse» por estar frente a un perjuicio irremediable; sin embargo, no desarrolló en que consiste tal situación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de T.J.C.B. y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales de dicho ciudadano, al no aceptar el aplazamiento de una audiencia, desestimar una solicitud de nulidad e imponerle medidas definitivas de protección consistentes en desalojo de la vivienda familiar y prohibición de aproximación a la víctima. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de T.J.C.B. al interior del trámite de medida de protección adelantado en la Comisaría “00” de Familia de “X”.
Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Carlos Augusto Ospina Cruz pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería T.J.C.B., quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida persona, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificó la actuación que se cuestiona ni las decisiones particulares que pretende dejar sin efectos jurídicos, simplemente se dice que es conferido para que «presente acción de tutela, en contra del Juzgado “00” de Familia de “X” y la Comisaría “00” de Familia de “X”», luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional).
(CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias. 4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, pero porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser «apoderado» de T.J.C.B., el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11