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STC13564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01938-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13564-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01938-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por David Felipe Díaz Barón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2021-00191.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica », « confianza legítima », « información », « vivienda digna », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto del recaudo con garantía real promovido por Ricardo Serna Villalba contra Claudia de las Mercedes Orjuela Gutiérrez (rad. n.° 2021-00191), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 8 de abril de 2025, realizó el remate, en la que le adjudicó los inmuebles identificados con folio de matrícula n.° 50N-439338 y 50N-439331 de propiedad de la demandada.

Señaló que, pese a que cumplió con el pago del 5% del valor de los bienes, el despacho convocado mediante auto de 7 de mayo siguiente declaró « la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate » y ordenó « la devolución de los dineros consignados », puesto que, el mismo día -8. abril. 2025-, se le comunicó por el Centro de Conciliación Moncar, la aceptación del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado por la ejecutada.

Indicó que, inconforme con lo anterior, el demandante instauró recurso de reposición y en subsidio apelación (coadyuvado por el tutelante en calidad de 3° interesado), empero el 24 de julio del año en curso se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y se concedió la alzada en efecto devolutivo (aún pendiente por resolver). De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio, « no existía fundamento legal ni fáctico para decretar la nulidad del remate, ni para suspender el proceso.

Por el contrario, debía reconocerse la validez de la actuación judicial y la protección de los derechos adquiridos por el adjudicatario en su calidad de tercero de buena fe ». 3. Por lo tanto, pretende se ordene « revocar el auto del 7 de mayo de 2025 » y en tal virtud «restablecer los efectos jurídicos plenos de la audiencia de remate realizada el 8 de abril de 2025, y mantener la adjudicación del inmueble efectuada a favor del señor DAVID FELIPE DÍAZ BARÓN ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2. El Centro de Conciliación Moncar indicó que, mediante proveído del 6 de junio de 2025, se notificó al despacho enjuiciado « del rechazo del trámite de negociación de deudas ». 3.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe manifestó, en síntesis, que no han transgredido las garantías superiores incoadas y solicitó su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al advertirla prematura por cuanto, « porque la unidad judicial, en providencia del 24 de julio que pasó, resolvió adversamente el recurso de reposición que interpuso el ejecutante, y que el adjudicatario coadyuvó a través de apoderada, pero concedió la apelación, que no ha definido el superior pues el expediente no ha sido enviado ».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal ad quo en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías invocadas por el promotor al declarar la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia del remate como consecuencia de la aceptación del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado por la ejecutada. 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

(CSJ, STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque contra el proveído del 7 de mayo de 2025 que declaro la nulidad de lo actuado desde la diligencia de remate se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y según informó por el Juzgado accionado, este último no ha sido resuelto.

De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual, ello no se ha cumplido. Proceder como lo plantea el tutelante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11