Micelio
STC13563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 306 de 2992Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01680-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13563-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01680-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Alejandra Ospina Rubio contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas Nacionales de dicha urbe y los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00049.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y administrativa convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que fue vinculada en provisionalidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el cargo de Analista II, código 202, grado 2, en la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, empleo que fue incluido en el grupo de vacantes ofertado con OPEC No. 198461 dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, el cual desarrolló la Comisión Nacional del Servicio Civil, concurso en cual participó para ese mismo cargo ocupando la posición número 25 de la lista de elegibles conformada para proveer 18 vacantes definitivas.

Indicó que, el 4 de julio del año que avanza, recibió un correo electrónico por parte de la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN, en el cual le informaron que la entidad debía utilizar la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024 para ocupar vacantes del cargo que ocupa en provisionalidad, en cumplimiento de la orden impartida el 23 de mayo anterior por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad dentro de la acción de tutela n.° 2025-00049, modificada el pasado 7 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

Sostuvo que, pese a tener un interés directo en el resultado del aludido amparo, el despacho judicial recriminado omitió vincularla al trámite, descuido que no subsanó la DIAN, pues, si bien acreditó que notificó a través de correo electrónico a los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198461, no sucedió lo mismo con quienes se encontraban en la entidad ocupando dicho empleo en condición de provisionalidad o encargo, razón por la que vulneró las garantías invocadas. 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la actuación surtida en el resguardo debatido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el auxilio reclamado, por cuanto que la decisión que adoptó en el marco del resguardo criticado « se encuentra ajustada a derecho y a las circunstancias particulares del caso analizado ». 2.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, « al no avizorarse amenaza o trasgresión alguna de los derechos sustanciales de la accionante ». 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) solicitaron su desvinculación, dado que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la accionante. 4.

Víctor Manuel Galindo Cañón, Yaciris Ibeth Vergara Carriazo, Mariela Isabel Atencio Meza, Katty Vanessa Estrada Zuleta, Jennifer Mejía Zamora, David Andrés Henao Durán, María Alejandra Martínez Morales y Yuliana Carolina Cárdenas Arrieta pidieron negar el ruego instado, tras señalar, en esencia, que no se evidencia una afectación directa a la quejosa con la actuación cuestionada, pues la falta de vinculación solo genera nulidad cuando la persona resulta realmente afectada por el fallo adoptado, lo que no sucedió en este caso. 5.

Yaciris Ibeth Vergara Carriazo y Alejandra Martínez Morales manifestaron que son madres cabeza de familia de menores de edad y que el acceso a un empleo de carrera mediante el concurso de méritos DIAN 2022 representa una oportunidad para garantizar estabilidad laboral y mejores condiciones de vida para sus familias. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de advertir que el reclamo elevado por la gestora era procedente por dirigirse contra una actuación diferente y anterior al fallo de tutela y dar por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, último en razón a que « la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa en aras de cuestionar la falta de vinculación a un trámite de tutela preliminar », concedió el amparo solicitado, con fundamento en que « el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no dispuso la vinculación de las personas que, en el momento de presentación de la acción de tutela, ocupaban el cargo de Analista II, Código 202, Grado 2 en la DIAN, en las modalidades de nombramiento provisional o en encargo », citación que se tornaba necesaria, « debido a que las decisiones adoptadas en la acción constitucional tenían la potencialidad de generar efectos directos en su situación laboral ».

En consecuencia, dejó sin efecto lo actuado dentro del resguardo debatido y ordenó al despacho judicial censurado que, « dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, emita decisión en la que se ordene vincular a las personas que, en la actualidad, ocupan el cargo de Analista II, código 202, grado 2, en la División de Servicio al Ciudadano - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, ya sea en nombramiento provisional o en la modalidad de encargo » y, una vez verifique el cumplimiento de lo anterior, « realice el estudio correspondiente de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Galindo Cañón contra la DIAN, y emita la decisión pertinente.

Lo anterior deberá darse dentro del término legal correspondiente ». IMPUGNACIÓN La presentó Yahel Marissela Alarcón Pinto[footnoteRef:1], esgrimiendo que el fallo reprochado « favorece la continuidad de la señora Ospina Rubio en un cargo ocupado provisionalmente, pese a que existe una lista de elegibles válida y vigente, compuesta por personas que superamos un concurso público y objetivo », lo cual « podría tener como consecuencia la permanencia indefinida de nombramientos provisionales, afectando a quienes accedimos por mérito y esperamos el uso efectivo de la lista ». [1: Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Analista II, código 202, grado 2, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ofertado con OPEC No. 198461.] CONSIDERACIONES 1.

Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será revocado, en la medida en que la aquí interesada aún tiene a su disposición una herramienta judicial para alcanzar lo que pretende por esta vía. 2. En efecto, en relación con la falta de vinculación o indebida integración del contradictorio en una acción de tutela, esta Corporación dijo en la providencia STC2946 de 30 de marzo de 2023, con apoyo en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, que una postulación del mismo linaje « es procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional », la cual « debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, “incluso si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión”, esto es, aún después de que se haya resuelto la impugnación del veredicto de primera instancia » y, por supuesto, de que « se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene su alcance », que viene a ser únicamente la « solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia », quien « está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992 ».

Y, en veredicto del 26 de octubre de ese año, la Sala recordó que la gama de oportunidades para denunciar dicha irregularidad era más amplia, al precisar que: Ahora, no solo frente a los «jueces» de las «instancias» es factible incoar tal pedimento, sino también ante la Corte Constitucional «antes y después del fallo proferido (…) en sede de revisión», siempre y cuando, en el primero de tales eventos, se cumplan las siguientes exigencias: «Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela.

Segundo, la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”.

Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer» (C.C. A-553 de 2021. En el mismo sentido, A-1133 de 2021, A-122 de 2022 y A-069 de 2023, entre otros) (CSJ, STC12032-2023). 3. En el presente asunto, la accionante se duele de la falta de vinculación al amparo n.° 2025-00049, omisión que, en su opinión, quebranta su debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que ello no le permitió oponerse a lo allí pretendido.

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una actuación anterior a las determinaciones que zanjaron el citado reclamo constitucional, no resulta pertinente el examen del resguardo implorado, de acuerdo con los precedentes transcritos. Lo anterior, por cuanto al verificarse la encuadernación contentiva de ese ruego, no se advierte que Claudia Alejandra Ospina Rubio previamente haya puesto en conocimiento de los jueces constitucionales recriminados o ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2], por vía del instituto de la nulidad, la irregularidad que denuncia, para que cualquiera de tales autoridades adopte la decisión que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo, circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción. [2: Si en cuenta se tiene que, de acuerdo a la información que arroja el aplicativo de consulta de dicha Corporación, el expediente apenas fue repartido el pasado 1° de agosto a una sala de selección, sin que hasta el momento se haya emitido una determinación al respecto. ] Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras).

Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 4.

De modo que, como se vaticinó, se revocará el veredicto reprochado, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12