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STC13562-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01486-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13562-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01486-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Roque Ricardo García Galvis contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado n.º 2022-00317.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Roque Ricardo García Galvis promovió ordinario laboral en contra de la Fundación Amigos de la Salud (rad. n.° 2022-00317), en procura de que se declarara que « entre ellos existieron dos contratos de trabajo » y en tal virtud, se reconozcan las prestaciones sociales y las indemnizaciones a lugar.

Como fundamento, argumentó que prestó sus servicios como médico especialista en medicina crítica y cuidado intensivo, « en dos ocasiones, la primera a término indefinido, del 1 de febrero de 2019 al 29 de noviembre de 2020; y el segundo, a término fijo, desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 25 de noviembre de ese mismo año ». Según su percepción se configuró una relación laboral toda vez que, « la prestación del servicio estaba supervisada (…) una semana completa al mes, debía permanecer 24 horas internado en la clínica atendiendo los pacientes que se encontraren en dicho turno en las UCI, y solo podía atender los que le eran asignados por la demandada y siempre prestó servicios en las instalaciones de la Clínica Valle de Sinú ».

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, que, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones (18. agosto.2023). A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación, con fundamento en que el actor « fue un trabajador independiente, pues más allá de las formas de algunos documentos, realmente actuó con autonomía en la definición de los turnos y horas en los que prestó los servicios médicos en favor de la convocada ».

Inconforme con lo resuelto, el promotor instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 21 de enero de 2025 (CSJ, SL033-2025), no casó el proveído de segundo grado. El quejoso cuestiona esa decisión, argumentando que el fallador desconoció que la i) « prestación del servicio estaba supervisada », ii) « se regía por un criterio de exclusividad », iii) « debía estar disponible a cualquier hora para atender cualquier turno que le fuera asignado », iv) « estaba sujeto a la aplicación de sanciones disciplinarias, pese a que nunca le fue impuesta ninguna », v) « el trabajo debía ser continuo », y vi) « debía cumplir horario de trabajo y en las instalaciones de la clínica ». 3.

Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ, SL033-2025)»; y, en tal virtud, « se lleve a nueva casación, teniendo en cuenta el talante de las leyes violadas y él análisis real y acucioso del acervo probatorio ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un informe del litigio censurado y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería solicitó se declare improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración de derechos. 3. La Fundación Amigos de la Salud, a través de apoderada, se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el gestor contra la Fundación Amigos de la Salud (rad. n.º 2022-00317), al mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó la sentencia (CSJ, SL033-2025), tras advertir que « el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que la parte demandada logró demostrar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operó en su contra y, por ende, la acusación no prospera »; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el libelista en el recurso mencionó un cargo único por la vía indirecta « por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 de la Ley 52 de 1975; y 13 literal l), 17 y 20 de la Ley 100 de 1993 ».

Posteriormente, la colegiatura enjuiciada estudió la censura medular del remedio y trazó la cuestión a solventar en: (…) determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde la perspectiva fáctica, al colegir que no había lugar a declarar la existencia de los contratos de trabajo deprecados, esencialmente, porque la prestación del servicio como médico intensivista que ejecutó el actor se llevó a cabo de manera autónoma.

En ese sentido, manifestó que: Pues bien, ha de recordarse que el ejercicio de una actividad cualificada o liberal, como sin duda lo es la profesión médica, no significa que siempre se trate de una labor independiente o autónoma, pues, aquella puede darse en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; evento en el que quienes las desarrollan gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajadores, que no pueden ser desconocidas.

En armonía con lo anterior, resulta necesario memorar que en tratándose de la aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde al juez del trabajo, en cada caso particular y específico, analizar las circunstancias concretas sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, especialmente, cuando se trata profesionales médicos vinculados a entidades prestadoras del servicio de salud, tal como acontece en el presente asunto, pues no puede perderse de vista que ambos están sometidos a las reglas del Sistema de Seguridad Social en Salud y demás normas que lo reglamentan y complementan, como es la Ley 1164 de 2007, ley de talento humano en salud.

Lo anterior por cuanto el subsistema de salud se rige por principios, normas y procedimientos a los que están sometidos los diferentes actores, por lo que de manera frecuente los especialistas médicos deben acatar obligaciones que les impone el sistema, sin que ello implique la existencia de subordinación por parte de la entidad prestadora de salud.

Posteriormente, hizo un recuento de los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la posición actual de la Sala frente al principio de primacía de la realidad: Sobre el particular se cita la providencia CSJ SL2171-2019, cuyos apartes pertinentes señalan: Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.

Por otra parte, dadas las particularidades del caso en estudio, bien vale la pena memorar que a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena libertad para formar su convencimiento conforme al estudio del caudal probatorio. Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada entre otras en la CSJ SL4733-2020, adoctrinó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió los hechos que no eran objeto de debate: En tercer lugar, pese a que la senda de ataque es la de los hechos, resulta imperativo destacar que no es materia de discusión en sede extraordinaria, que el demandante prestó servicios a favor de la accionada durante dos periodos; el primero, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020; y el segundo, entre el 1 de septiembre y el 25 de noviembre de 2022; tampoco está en tela de juicio que se desempeñó como médico intensivista en las unidades de cuidados intensivos de la Clínica durante «una semana completa al mes».

Con esa orientación, sobre el particular ataque, anunció: Lo primero que se colige, teniendo en cuenta las fechas de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios transcritos, es que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que entre uno y otro hubo solución de continuidad durante un año y nueve meses; es decir, que entre el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2022, no hubo prestación del servicio por parte del demandante en favor de la Fundación Amigos de la Salud.

En segundo orden, el hecho de que las partes hayan pactado que la labor se llevaría a cabo en las instalaciones de la demandada, en donde esta suministraba al actor los elementos necesarios para la prestación de los servicios como médico (unidades de cuidado intensivo), no constituye por sí solo un signo inequívoco de subordinación laboral, como lo pregona la censura; pues, dada la naturaleza de la labor que desarrolló el médico (intensivista)resultaba lógico y necesario que ello se hiciera en las UCI de la Clínica, atendiendo las normas propias que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que tal circunstancia se hiciera única y exclusivamente por decisión de la accionada.

Por tanto, el discernimiento del juez de alzada, según el cual el actor debía acatar las «exigencias impuestas por el sistema general de salud, más que a un supuesto poder subordinante ejercido por la demandada», luce bastante razonable, sin que ello se pueda predicar que demuestra la subordinación. Tampoco se evidencia error en cuanto a que entre las obligaciones del actor no está la docencia, pues sobre el particular nada dicen los documentos acusados.

En consecuencia, las obligaciones contraídas y ejecutadas por el promotor del proceso, tal como lo consideró el Tribunal, no desbordaron las de un contrato autónomo, ni las singulares de la prestación de servicios atendiendo los principios, reglas y procedimientos previstos en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y de talento humano y demás disposiciones que la complementan y reglamentan, las que son impuestas por el Estado, no por el empleador.

Ahora, si bien es cierto que al demandante le correspondía atender los pacientes asignados por la Fundación, lo cierto es que ello es inherente al servicio pactado (médico intensivista). Lo contrario, es decir, que el médico seleccionara qué paciente en UCI atiende y cual no, atentaría contra los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta facultad que tenía la entidad demandada de llamarle la atención al galeno, basta con señalar que en el primer contrato de prestación de servicios no existe estipulación alguna que dé cuenta de tal afirmación y, por ende, no es dable inferir que su labor estuvo sujeta al poder disciplinario que caracteriza las relaciones laborales, como se afirma en el recurso extraordinario.

Y aunque en el segundo acuerdo sí se estableció la posibilidad de llamar la atención al actor, tal expresión además de ser ambigua, por sí sola no permite inferir que el promotor del proceso hubiese estado sometido al régimen disciplinario o que pudiese ser sancionado, como lo entiende la censura, toda vez que ello no implica necesariamente estar en el marco del régimen disciplinario consagrado en el artículo 115 CST y, menos aún, que ello evidencia la sumisión que predica la censura.

En otras palabras, el hecho de que el supervisor del contrato estuviese facultado para llamar la atención al médico intensivista, en caso de advertir algún incumplimiento en los planes y especificaciones, tal como expresamente lo señala la cláusula novena del segundo convenio, en manera alguna constituye un signo inequívoco de subordinación laboral, pues resulta lógico que el revisor de un contrato de prestación de servicios pueda requerir al contratista independiente cuando observe incumplimiento del objeto contractual.

En ese orden de ideas, concluyó que: (…) las inferencias fácticas del sentenciador de segundo grado son más que razonables y, por tanto, no se equivocó, por lo menos de manera protuberante y ostensible, al considerar que la demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, dado que las inferencias que realizó, y que extrajo esencialmente de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y el careo, fueron las que lo llevaron a concluir que la prestación del servicio por parte del actor se ejecutó de manera autónoma e independiente.

Aquí resulta imperativo resaltar que este caso es distinto a otros en los que la Corte ha declarado la existencia de un contrato de trabajo con algunos médicos, como quiera que del acervo probatorio se establece que el actor solo prestaba servicios por una semana al mes, que en otros días lo hacía para otras instituciones médicas; así mismo porque el sistema de turnos implementado por la demandada no se equipara, en este caso concreto, al cumplimiento de un horario.

Y si bien en el último contrato que se pactó, se estipuló la posibilidad de llamar la atención al contratista, ello no desvirtúa la conclusión de que, en el presente asunto, hubo autonomía e independencia; ni prueba la mentada subordinación que como elemento constitutivo del contrato de trabajo. (…) En efecto, resulta particularmente relevante la consideración del Tribunal según la cual, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, «de forma incomprensible llegó a decir que no recordaba si él concertaba sus turnos con el coordinador» (01:22:36 CD) y que ninguna sanción le fue impuesta cuando terminó el primer contrato por no estar de acuerdo con el número de pacientes; que en el careo con el testigo Jairo Alean «aceptó que los turnos sí los podían cambiar con información previa; en tanto que, al rendir inicialmente su declaración de parte, dijo que los cambios se hacían > (Minutos: 01:28:50 a 01:29:22-)»; y que él, a efectos de lograr prestar servicios sin interferencia en las dos instituciones (Fundación Amigos de la Salud e IMAT), determinó la semana en que hacía los turnos en la entidad aquí convocada.

Las anteriores inferencias llevaron al sentenciador a considerar que el actor era autónomo en la programación de los turnos, que podía ser reemplazado por un colega, lo que evidenciaba la falta de subordinación; premisas que por ser razonables siguen soportando la decisión, además por cuanto no se acusó la indebida apreciación de los medios de prueba antes señalados; pues dicha postura no es descabellada o arbitraria ni contraria a las pruebas.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que la parte demandada logró demostrar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operó en su contra y, por ende, la acusación no prospera. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14