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STC13562-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13562-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04682-00 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mirian Antolinez Antolinez –en nombre propio y de su menor hija-, Elberth Javier Contreras Antolinez y Miguel Ángel Contreras Antolinez interpusieron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 54-518-31-12-001-2020-00051-01.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia resolvió la litis (30 mar. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04682-00 2 En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión en el que persiguieron la indemnización por la muerte -en un accidente de tránsito- de su familiar que transitaba como peatón en estado de embriaguez.

Relataron que la sentencia de segunda instancia redujo el porcentaje de contribución de responsabilidad del conductor demandado a 10%. Señalaron que contra ese fallo interpusieron casación que no fue concedida dada la insatisfacción del interés para recurrir (24 abr. 2023). Del veredicto de segundo grado derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal erró en la «hermenéutica» desplegada sobre la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial relativa al caso concreto. 2.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque no se satisface con el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales y no se acreditó -ni se infiere del expediente- circunstancia que permita flexibilizar dicho requisito de procedencia. En efecto, la queja de los precursores se dirige contra la sentencia emitida por tribunal accionado en el declarativo Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04682-00 3 objeto de revisión; no obstante, al examinar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que esa determinación fue adoptada el 30 de marzo de 20231 y notificada en estado electrónico n°10 del día siguiente2, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (27 nov. 20233) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el término de inmediatez predicado pudo verse afectado con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra el veredicto en cita, lo cierto es que la magistratura querellada denegó la concesión de ese medio de opugnación mediante providencia de 24 de abril de 20234 –notificada en estado electrónico n°13 publicado el 25 de ese mismo mes-5.

De allí que en dicho escenario también resultara evidente lo intempestivo de esta salvaguarda. 1 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/Decisi%C3% B3n2020-00051-01.pdf/c9b83b1a-99dc-49b0-afb0-351a78b84665 2 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/FijacionEstad o+010+CivilResponExtra+2020-00051-01+Miriam+Antolinez.pdf/870a7581-509e- 46e9-ab7b-a7c01972c2b2 3 Según correo electrónico de radicación 4 Providencia disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/AutoNiegaCa saci%C3%B3n.pdf/c0d49e89-8aeb-4454-af54-2832739cd49f 5 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/Constanciafij acionEstado013-2020-00051+MIRIAN+ANTOLINEZ.pdf/d43192a2-2916-4e00- 96b0-f481d03300ef Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04682-00 4 Finalmente, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04682-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Ausencia Justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86B1EFA5B0BA5324F742A06B2855740EA4400D59A6E0BA11F37C5E3ACADE1EC3 Documento generado en 2023-12-07