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STC13561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01383-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13561-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01383-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Hubeimar León Viveros contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2023-00211.

ANTECEDENTES 1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, «condición más beneficiosa», «favorabilidad», y «la supremacía de la Constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

A Hubeimar León Viveros por medio de dictamen médico se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 72.62%, con fecha de estructuración el 7 de julio de 2018, a raíz de una patología de origen común denominada «Deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora + Disartria Leve». 2.2. En virtud de lo anterior, el quejoso solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada, razón por la cual promovió un proceso laboral contra el fondo privado de pensiones Protección S.A., con el propósito de obtener la prestación reclamada.

El asunto fue decidido favorablemente en primera instancia y, posteriormente, confirmado parcialmente por el ad-quem. 2.3. No obstante, contra la referida providencia se interpuso recurso de casación, el cual, mediante la sentencia SL1018-2025, se resolvió casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolver a Protección S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. 3.

Por lo anteriormente expuesto, en criterio del peticionario, dicho pronunciamiento vulnera sus prerrogativas, en la medida en que la Sala accionada, creó « una sub regla en la tesis de la capacidad laboral residual tendiente a validar solo las cotizaciones de los ciudadanos que puedan ir a laboral y ejerzan una fuerza de trabajo hasta que su enfermedad no les permita continuar, y el de los que se encuentren incapacitados y por tanto no tener en cuenta esas cotizaciones».

A lo anterior sumó que la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación «ha considerado que es plausible la contabilización de las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, por una razón muy elemental, amparar a los sujetos desiguales», razón por la cual la concesión del beneficio pensional resulta ajustado al ordenamiento jurídico. 4.

Por tal razón, solicitó dejar sin efecto la providencia SL1018-2025 de 1º de abril de 2025 y, en su lugar, «confirmar ambas instancias». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que, en sentencia del 27 de junio de 2024, se modificó el numeral segundo «de la Sentencia No. 215 del 23 de septiembre de 2023 (sic), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, solo para actualizar el retroactivo que debe pagar PROTECCIÓN S.A entre el 28 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2024 por valor de $38.696.430».

Asimismo, enunció que la determinación adoptada en esa instancia tuvo fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, « en algunos casos, ha estimado que la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posible, excepcionalmente, considerar otros momentos a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas».

Finalmente, afirmó que no desplegó alguna conducta atentatoria contra las garantías fundamentales de León Viveros, a la vez, remitió copia de las actuaciones desplegadas en esa instancia. 2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que no transgredió los derechos invocados por el demandante. Allegó copia del expediente 2023-00211. 3.

El apoderado de Protección S.A. alegó que el accionante no cumplió «con los requisitos exigidos para que le sea aplicable la figura de capacidad laboral residual. En consecuencia, no le sería posible acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no acredita el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el accionado, al casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ, SL1018-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 48 de la Constitución Política; 27 de la Ley 1346 de 2009; 5, 6 y 13 de la Ley 1618 de 2013; y 3 del Decreto 1507 de 2014.

(…) Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a los cargos, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: Conforme a lo expresado, la regla general a tener en cuenta para definir la procedencia de la pensión de invalidez, es la fecha de estructuración cuando ese estado «proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata» (CSJ SL674-2024); no obstante, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa o cuando «por otro tipo de dolencias incluso un accidente, están en condiciones aptas para prestar servicios, hasta cuando por las secuelas que de aquella o aquel, se producen, ya no lo pueden hacer» (CSJ SL3852-2022), es dable, por excepción, contabilizar las semanas sufragadas teniendo en cuenta: la emisión del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que sufren este tipo de padecimientos.

En todo caso, itérese, que esas cotizaciones ulteriores deben corresponder o tener como causa eficiente que el afiliado mantenga su capacidad laboral o fuerza de trabajo, y por consiguiente realice aportes como empleado activo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o pensión. De este modo, el operador judicial debe determinar, si el padecimiento surgió por una enfermedad congénita, crónica, degenerativa o por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico o accidente; si efectuó aportes con posterioridad a la estructuración; y si esas cotizaciones son fruto de una verdadera capacidad laboral residual (CSJ SL2830-2021).

En mérito de lo expuesto, la magistratura consideró que: En este asunto, de entrada, se advierte que el juez de apelaciones erró desde el punto de vista jurídico, pues le bastó con que el accionante presentara una enfermedad degenerativa y que hubieran cotizaciones sufragadas tras la data de configuración o estructuración de la invalidez, «sin que exista evidencia de intención del actor de defraudar al sistema»; para con ello estimar que era viable entrar a contabilizar las 50 semanas exigidas en la ley, teniendo como hito final la fecha en que se emitió el dictamen de la pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, se concluyó que: En otras palabras, la existencia de una verdadera capacidad laboral residual es la que permite considerar los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez; de modo que, así se padezca de una enfermedad de tipo degenerativa y se llegaran a realizar cotizaciones ulteriores, es menester verificar que el afiliado continuó ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas.

Tal equivocación de la alzada cobra mayor trascendencia, al analizar el asunto desde la órbita de lo fáctico, si se tiene en cuenta que, desde los albores del proceso, en la demanda inicial (f.o 125 cuaderno_2024114708408), la parte actora manifestó:

4. HUBEIMAR LEON VIVEROS, el 7 de julio del año 2018 sufrió un accidente de origen común. 5. Desde ese momento se encuentra incapacitado para realizar alguna labor, COOSALUD EPS, inició el pago de sus incapacidades hasta el día 180 y los posteriores han venido siendo pagados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN SA.

Y COOSALUD EPS, seguidamente. Tal aseveración del demandante constituye una confesión respecto a que, a partir del 7 de julio de 2018 cuando sufrió el accidente, quedó incapacitado para realizar cualquier labor, por tanto, la colegiatura al no tener en cuenta esta situación también cometió el yerro probatorio endilgado; de allí que, las cotizaciones efectuadas con posterioridad, a juicio de la Corte, en el caso en particular, no fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral.

Lo precedente se reafirma con el dictamen denunciado por la censura, el cual es viable estudiar al encontrarse estructurado el yerro fáctico con prueba hábil en casación. En efecto, en dicha calificación del 7 de julio de 2018, se describe que el demandante es un «paciente sin antecedentes previos», que sufrió un accidente de tránsito en moto y fue trasladado a UCI para atención primaria en mal estado general, y se efectuó protocolo de trauma.

Se indica que el egreso fue el 10 septiembre de 2018; que luego es valorado por oftalmología y psiquiatría; que el 13 de febrero de 2019 se le practicó cierre de traqueostomía; el 7 de junio siguiente se emitió concepto desfavorable de rehabilitación integral; y también se dice el 28 de igual mes y año, que no es viable el reintegro laboral.

Luego de diferentes valoraciones se destaca que el 8 de septiembre de 2021, se plasmó que el concepto de rehabilitación era desfavorable; y que el paciente ha estado en manejo multidisciplinario por neurocirugía, medicina interna, psiquiatría y cirugía general. Finalmente se concluye que la PCL es equivalente al 72,62% y la estructuración fue del 7 de julio de 2018, día del accidente que le ocasionó unas secuelas que persisten a la fecha; diagnostico en el cual se incluyeron como deficiencias las siguientes: deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivos y de la función integradora + disartria leve; eventración abdominal; hemiparesia miembro superior derecho; hemiparesia miembro inferior derecho; diplopía en zonas altas de la mirada; y deficiencia global del sistema visual.

En suma, no obstante, el actor al padecer de una enfermedad degenerativa, lo cierto es que no emerge que las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez obedecieran a una verdadera capacidad laboral residual, con mayor razón cuando lo que aflora es que la pérdida de la capacidad laboral no fue paulatina o progresiva, de modo que fue el momento del accidente cuando perdió la posibilidad de continuar trabajando y se le generó su estado de invalidez.

Así las cosas, finalmente, se decidió casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS