Micelio
STC13560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00432-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC13560-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00432-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yulieth Paola Saavedra Forero como « apoderada especial » de Resurrección Manjarrés Ordoñez, Emma, Luz Dora y Héctor Manjarrés Piñeros contra los Juzgados Promiscuos de Familia de Villeta y Municipal de La Peña, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión n.° 2024-00141.

ANTECEDENTES 1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que interesa expone que en el litigio referido en líneas anteriores que se sigue respecto de María Alicia Piñeros Arias (q.e.p.d.) el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta decretó el secuestro de los inmuebles identificados con el folio matrícula No. 167-10606 y 167-10608, denominados « La Reforma » y « Balseadero ».

Señala que comisionó para tal efecto al Juez Promiscuo Municipal de La Peña, quien adelantó la diligencia los días 30 de octubre y 4 de diciembre de 2024, oportunidad en la que sus representados « si bien no usaron términos técnicos, si hubo manifestación clara y expresa de oposición » a la citada actuación, sin embargo, la autoridad comisionada, no solo, hizo caso omiso a tal declaración, sino que, sin que se identificaran plenamente los bienes, designó como depositario a Armando Manjarrés Piñeros; circunstancia que asegura, desconoce la posesión que cada uno de sus prohijados tiene de lotes individuales. 3.

Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial « la suspensión de los efectos jurídicos de la diligencia de secuestro mientras se verifica la legalidad del procedimiento », y que como consecuencia « se revoque definitivamente la diligencia de secuestro ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Promiscuo Municipal de La Peña relató lo acontecido en la diligencia que le fue comisionada. 2.

Armando, Hugo, Emiro y Abelino Manjarrés Piñeros, se opusieron a la salvaguarda solicitada, tras considerar que de manera alguna se puso de presente inconformidad alguna de cara a la actuación criticada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues no solo, no se opusieron a la diligencia cuestionada y, además, aunque con posterioridad acudieron al proceso para cuestionar tal actuación, lo hicieron extemporáneamente.

IMPUGNACIÓN La presentó la actora, para lo cual expuso similares argumentos a los relacionados en el escrito de tutela; agregó que el depositario ha efectuado actos de violencia en contra de los señores Manjarrés. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene la Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, dejar sin valor ni efecto la diligencia de secuestro practicada en el proceso de sucesión intestada con rad. 2024-00141. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Yulieth Paola Saavedra Forero, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de los presuntos afectados, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la jurista frente a la memorada diligencia de secuestro, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían Resurrección Manjarrés Ordoñez, Emma, Luz Dora y Héctor Manjarrés Piñeros, quienes no habilitaron legalmente a la profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario.

Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por las personas aludidas, ciertamente, éste no reúne ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que carece de la identificación, no solo, de las autoridades accionadas, sino del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, además que tampoco refiere las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ, STC2255-2022). 4.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, pero por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7