1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00232-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1356-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00232-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela promovida por Panamericana de Transportes S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil Circuito de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00112.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, a la igualdad y al de legalidad» para que se ordene «la revocatoria de la SENTENCIA DE SEGUNDA proferida el 22 de octubre de 2025» por la colegiatura accionada. Para ello afirmó que celebró un contrato de seguro con Seguros Comerciales Bolívar S.A., cuyo objeto «era amparar el interés del transportador de la carga (PANANTRA), operando como una póliza de transporte de mercancías por cuenta del transportador, frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías transportadas, como consecuencia de la pérdida o los daños físicos de las mismas, ocurridos durante la operación de transporte (…)» Memoró que el 9 de junio de 2022, en razón a la relación comercial con Organización Terpel S.A., envió el vehículo de placas WOW626, al complejo Logístico del Caribe en el Sector Industrial Mamonal – Cartagena – con el fin de envasar y transportar el producto líquido denominado «N-METHYLALINE 98% MSDS», con destino al corregimiento de Mulaló, Yumbo, Valle del Cauca; del cual afirmó desconocía sus propiedades y características.
Para el «trasiego» de la mercancía el propietario de esta designó a RM Chemicals S&L S.A.S. quien «llevó a cabo la precisa labor de envasar, inspeccionar, alistar, y en fin, despachar el vehículo de placas WOV 626 bajo las condiciones técnicas y de seguridad que aprobó de acuerdo con el manual y el documento F-PL-011 CERTIFICADO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MERCANCÍAS POR CARRETERA VERSION 03», por lo que adujo que ningún momento intervino en «el embalaje, acondicionamiento y alistamiento del líquido a transportar» El 10 de junio siguiente el conductor del automotor informó sobre una fuga del líquido, por lo que se envió al entonces gerente quien observó «una profusa fuga en el tanque».
En razón al mencionado siniestro formuló reclamación a «SEGUROS COMERICIALES BOLÍVAR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del costo de la mercancía perdida», la cual fue negada pues «no se estaría ante un evento de un accidente del vehículo transportador, súbito y/o repentino, sino ante unos daños/deterioro paulatino en los componentes de los visores de las válvulas por reacción/incompatibilidad del producto químico transportador (sic) (N-METIHYLANILINE 98% MSDS), con los materiales de construcción de dichas válvulas».
(13 en. 2023) Por tal motivo, la demandó para el pago de los perjuicios ocasionados, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín declaró que «Seguros Comerciales Bolívar S.A. incumplió el contrato de seguro de transporte contenido en la póliza denominada “De coberturas o Valores asegurados transportes automática mercancías o valores”, con No. 1010-4001464-01, suscrita con Panamericana de Transportes S.A. Panantra, al no pagar la indemnización correspondiente» (1 oct. 2024).
Dicho veredicto fue revocado por el Superior el 22 de octubre de 2025 y en consecuencia denegó las pretensiones de la gestora. En opinión de la precursora, tal determinación incurrió en defecto sustancial pues se erró en la interpretación de la palabra «embalaje» contenida en la cláusula de exclusión 3.9 de la póliza 1464; y al definir «el objeto de la decisión como si se tratara de una controversia surgida con ocasión del contrato de transporte cuando se origina en la aplicación de un contrato de seguro», dejando de aplicar las normas que corresponden al caso y los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación. 2.- El Tribunal Superior de Medellín señalo que «en la sentencia de 22 de octubre de 2025 no se incurrió en una vía de hecho susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela, sino que con esta se pretende imponer el raciocinio de Panantra sobre el problema resuelto, como si se tratara de una instancia adicional, propósito contrario a este tipo de acciones» El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín allego el enlace del expediente digital Álvaro Lopera Restrepo en calidad de apoderado de la actora en el juicio confutado allego memorial coadyuvando el escrito de «tutela».
La Organización Terpel S.A. solicitó negar el amparo CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la «tutela», porque la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin (22 oct. 2025), que revocó lo dispuesto por el a quo de instancia en el juicio cuestionado (1 oct. 2024), no obedece a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, en la decisión que se estudia, el Tribunal memoró los antecedentes procesales y la decisión de primera instancia, y luego fijó como problema jurídico a resolver «primero, el entendimiento que el juzgado dio a los conceptos de embalaje y acondicionamiento para establecer el alcance de la exclusión 3.9 de las condiciones generales de la póliza 1464, y con base en ello la lectura que hizo de la actuación de Panantra en el manejo del N – Methylaniline 98% MSDS; y segundo, valorar la aplicación que se hizo de los arts. 1076, 1092, 1093 y 1094 del C. Co., frente a las omisiones de mala fe en que incurrió Panantra sobre la coexistencia de otro seguro que cubría la mercancía perdida en el incidente centro del proceso».
En relación con el alcance de la exclusión solicitada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., precisó para buscar el significado de las palabras contenidas en un contrato o la ley se debe indagar por su sentido natural o su uso general, no es metodológicamente procedente para el presente caso, siguiendo lo previsto en los arts. 28 y 1618 del C.C., pues el primero de ellos establece que cuando el legislador defina alguna palabra se deberá tomar el significado que este haya dado, y el art. 29 del C.C. expresa que toda palabra técnica debe tomarse en el sentido que se dé en ese campo del conocimiento (…) el art. 2.2.1.7.8.3. del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, define la palabra «embalaje» como: «contenedor o recipiente que contiene varios empaques» y empaque como: «cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de consumo para su entrega o exhibición a los consumidores.
Asimismo, el art. 2.2.1.7.8.2.4. de la misma reglamentación indica que en el transporte de mercancías peligrosas por ningún motivo se debe abrir el embalaje, envase, recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga ese tipo de materiales. Es decir, que varias normas del sector especializado de transporte definen la palabra «embalaje», e indican que debe entenderse como la cubierta en que se empaca un producto para ser transportado».
Pasó a definir «el proceso de embalaje» o en palabras de la actora «acción o efecto de EMBALAR», propósito para el que, si bien acudió al uso de ejemplos tomados de las reglas de la experiencia, lo cierto es que señaló Panantra no era una empresa novata o inexperta en el mercado del transporte, y en particular de los productos transportados por Terpel, luego era claramente conocedora del contenido del art. 1015 del C. Co. que expresa que cuando se transporten cosas peligrosas hay un deber de información por parte del remitente, pero además uno de comprobación del transportador, que le permite rehusar el traslado de la mercancía que no cumpla con los reglamentos técnicos.
Los anteriores deberes se encuentran reglamentados desde la expedición del Decreto 1609 de 2002, hoy compilado en los arts. 2.2.1.7.8.1. – 2.2.1.7.8.7.2. del Decreto 1079 de 2015. En esta norma se establece que el transportador de mercancía peligrosa debe exigir al remitente que la carga sea debidamente embalada y envasada según la Norma Técnica Colombiana respectiva, garantizar que las unidades de transporte del vehículo se encuentren debidamente identificadas, y que tengan el equipo necesario para la atención de emergencias y asegurarse que el conductor tenga el curso básico obligatorio de capacitación en conducción de mercancías peligrosas.
Es decir, en este caso Panantra, una empresa profesional y especializada en el transporte de materiales peligrosos y combustibles, pretende que la administración de justicia obvie esas calidades y le permita beneficiarse del incumplimiento de sendos deberes de cuidado ambiental que optó por descartar, bajo la excusa de que Terpel nunca le informó el producto que estaba depositando en un remolque cisterna, que Panantra escogió y proveyó a la empresa transportadora, cuando por mandato legal estaba forzada a verificar de manera minuciosa que el proceso de embalaje de la sustancia N-METHYLANILINE 98% MSDS se hiciera conforme a los reglamentos técnicos Destacó que al escoger el contenedor para realizar la tarea encomendada se encontraba obligada por mandato legal «a garantizar y verificar que el remolque cisterna en que se transportaba el producto fuera apto para movilizar el producto químico que específicamente le era envasado» Finalmente, advirtió que «según lo confesado por Panantra en su interrogatorio de parte y lo visto en la objeción de SBC, el remolque cisterna escogido no era técnicamente apto para llevar el producto N-METHYLANILINE 98% MSDS,31 por cuanto la incompatibilidad química del producto con los materiales del remolque fundió algunas partes de este y derivaron en el derrame sucedido el 10 de junio de 2022 ». 2.- De otro lado, en torno al reproche sobre la interpretación errónea del objeto de la controversia se tiene que lo analizado en sede de apelación fue «el contenido de la exclusión esgrimida por SCB» 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Panamericana de Transportes S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial De Medellín, extensiva al Juzgado diecinueve Civil Circuito de esa misma ciudad.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11