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STC1356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00009-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1356-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Pablo Luis Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso divisorio bajo radicado No. 11001-31-03-015-2023-00435-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso propio -en virtud de sus derechos reales sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-33311-, y en nombre de la señora Clemencia Rodríguez Rodríguez, a quien representa judicialmente en el proceso de origen.

En consecuencia, solicitó: a) Revocar los autos que dieron por contestada la demanda y mantuvieron incólume tal decisión al desatar el recurso de reposición respecto del accionado, y; b) No tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporaneidad. En sustento de sus pedimentos, expuso que el despacho accionado incurrió en vía de hecho por convalidar una respuesta presentada por fuera del término legal, pues si bien la notificación electrónica se surtió el 29 de febrero de 2024, la contestación se radicó el 2 de abril siguiente, cuando el plazo había expirado el 18 de marzo de esa anualidad, conforme a la norma aplicable. 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación procesal (15 ene. 2025).

Explicó que la acción constitucional deviene improcedente al fundamentar sus decisiones en normas vigentes aplicables al caso concreto, sin incurrir en arbitrariedades ni vulnerar derechos fundamentales. Lonss Yoel Rosero Perdomo, Laura Natali León Rodríguez, Leidy Alejandra Rodríguez Rodríguez, Jhonatan León Rodríguez y Diana Clemencia Enciso Rodríguez refutaron los argumentos del promotor respecto a la notificación personal (17 ene. 2025).

Manifestaron que la gestión adelantada para notificar el escrito de demanda por medios electrónicos constituyó una afrenta al debido proceso, pues el mensaje de datos recibido no incluyó el libelo introductor. 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (24 ene. 2025) Como cuestión previa, advirtió que el accionante carece de facultad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Clemencia Rodríguez Rodríguez.

En su criterio, aunque el gestor efectuó trámite de notificación al compelido, este resultó ineficaz por cuanto la guía no identificó el juzgado de conocimiento ni el radicado del proceso, además señaló erróneamente que se trataba de una conciliación. Aunado a lo anterior, la parte demandada informó al estrado censurado que el correo electrónico remitido no incluyó el escrito de demanda (4 mar. 2024), situación que motivó la notificación personal (8 mar. 2024), desde cuando se contabilizó el término para contestar, por lo cual la respuesta fue oportuna. 4.- El impulsor impugnó la determinación de primera instancia y cuestionó que el a quo desconoció la validez de la notificación electrónica realizada.

(19 feb. 2024) Manifestó que la contraparte descargó los documentos adjuntos remitidos a su buzón electrónico y, posteriormente, acudió a notificarse nuevamente de manera personal, situación que transgredió los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, puesto que el accionante no tiene legitimación en la causa respecto de los derechos fundamentales de la señora Clemencia Rodríguez Rodríguez.

En adición, desde lo alegado en defensa de sus propias garantías fundamentales, el pronunciamiento del estrado compelido es razonable como se pasará a reseñar más adelante. 2.- En primer lugar, la Sala corrobora que el ciudadano Pablo Luis Rodríguez Rodríguez carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues si bien actúa como apoderado en el proceso divisorio de origen, específicamente en calidad de vocero judicial de la señora Clemencia Rodríguez Rodríguez, no aportó el poder especial para acudir a la senda constitucional, ni es titular exclusivo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la justicia cuya presunta transgresión denuncia Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ” ( STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) En definitiva, actuar como apoderado en el proceso judicial y el simple alegato de actuar como representante de la implicada, no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros.) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado: ‘‘2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.’’ (CSJ STC10721-2023) 3.- En segundo lugar, en lo que concierne a la presunta vulneración de los derechos propios del accionante por la aparente vía de hecho del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que convalidó la contestación de la demanda -presuntamente presentada por fuera del término legal-, encuentra la Sala que el asunto se dirimió adecuadamente, pues le asiste la razón al despacho accionado tras verificar que el mensaje de datos remitido para notificar a la parte demandada mediante notificación electrónica, no indicó la naturaleza del asunto, ni el despacho donde se tramitaba.

Razón por la cual, la autoridad censurada negó el recurso de reposición en contra del proveido que tuvo la demanda por oportunamente contestada, pues arguyó que existieron defectos en el mensaje de datos con el que se pretendió surtir la notificación electrónica de la parte demandada (10 dic. 2024), en los siguientes términos: ‘‘2.1. Revisado el expediente emerge que el abogado de la demandante adjuntó, con posterioridad a la contestación de la demanda, la guía de notificación de Lons Yoel Rosero Perdomo de la cual emerge no se indica el juzgado que conoce el proceso, se indicó no cuenta con radicado y se dijo que la naturaleza del asunto correspondía a una conciliación. 2.2.

Así las cosas, pese indicarse en la parte de las observaciones que el mensaje fue recibido y se anexó la demanda, citación pruebas y escrituras, de la guía de envió no emerge nítido que corresponda al proceso de la referencia, pues se itera los datos como radicado del proceso y naturaleza no corresponden al del presente asunto, circunstancia por la que dicha notificación no será tenida en cuenta. 3.

Sumado a lo anterior, el 4 de marzo de 2023 el apoderado de Lons Yoel Rosero Perdomo infirmó a esta sede judicial que no se remitió el escrito de la demanda con el correo electrónico remitido y anexo los documentos que fueron enviados, procediéndose a notificar a Lons Yoel Rosero Perdomo de forma personal el 8 de marzo de 2024, calenda desde la cual se contabilizó el término para contestar la demanda, estando el escrito presentado en término. Por lo discurrido, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el auto fechado auto de 19 de julio 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre la temática, es menester memorar que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 estableció que: ‘‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)’’ Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dejado por sentado la posibilidad que tiene el juez de verificar si el mensaje fue enviado con éxito, al tenor que sigue: ‘‘(…) El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.’’ (CSJ STC16733-2022) De suerte que, ante la evidente disparidad de criterios entre lo resuelto por el Tribunal y lo alegado en la senda constitución, memórese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» ( CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009 -01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088 -01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Por lo tanto, colige esta Sala que el órgano judicial conminado profirió una decisión razonable al negar el recurso de reposición en contra del proveido que tuvo la demanda por oportunamente contestada (25 nov. 2024), basada en una interpretación plausible de la norma que regula la notificación electrónica y la jurisprudencia pertinente sobre la materia. 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la determinación judicial opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1356-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Pablo Luis Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso divisorio bajo radicado No. 11001-31-03-015-2023- 00435-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso propio -en virtud de sus derechos reales sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-33311-, y en nombre de la señora Clemencia Rodríguez