Micelio
STC13559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00471-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13559-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00471-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Samuel Humberto Corrales Caputo, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Yolanda de Jesús Caputo Blanco, contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Catorce de Familia, ambas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia, la Policía Metropolitana (CAI Tres Avemarías), la Alcaldía, la Comisaría Novena de Familia, todos de dicha urbe, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena y los demás intervinientes en el incidente de incumplimiento a medida de protección n.° 056-2022 (2025-00209).

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades administrativa y judicial convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que mediante decisión adoptada en audiencia el 24 de abril del año en curso, la Comisaría Catorce de Familia de Barranquilla declaró que el señor Yesid Fernando Fonseca Castro y su progenitora Yolanda de Jesús Caputo Blanco incumplieron la medida de protección definitiva establecida en favor de cada uno de ellos el 27 de octubre de 2022 por esa misma autoridad, por lo que les impuso como sanción multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que dicha determinación fue remitida al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad en grado jurisdiccional de consulta, quien la revocó parcialmente (ordinales 2° y 3°) el 26 de junio siguiente, para en su lugar, imponer como sanción a las partes en contienda arresto de treinta (30) días, con sustento en lo previsto en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000, en la medida en que se trataba del segundo incumplimiento a la medida de protección antes referida.

Sostuvo que la comisaría y juzgado de familia acusados con lo decidido incurrieron en vía de hecho, dado que, la primera, realizó una indebida valoración del material probatorio, el cual da cuenta de que su ascendiente es quien viene siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su exesposo, al punto que la Fiscalía General de la Nación ya radicó escrito de acusación en su contra por ese delito, entidad que remitió a la denunciante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorada y, la segunda, además de cometer el mismo error, aplicó una norma que no estaba llamada a disciplinar el caso, ya que su señora madre había consignado el valor de la multa que le fue asignada antes de que se surtiera la consulta, razón por la que esta no podía ser convertida en arresto, de ahí que fue juzgada dos veces por un mismo hecho.

Finalmente, dijo que actúa como agente oficioso de su progenitora, por cuanto tiene 60 años, fue diagnosticada con « HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA) Emotiva », por lo que le fue prescrita con « Bisoprolol Fumarato 2.5 Mg Tableta Recubierta – 1 Tableta Cada 24 Horas, Durante 30 Días – Vía Admón. Oral Cantidad (30) Treinta Tabletas En Frasco » y debe realizársele « tamizaje de presión arterial cada 12 horas », aunado a que está asistiendo a terapia psicológica debido a que « ha entrado en estado de depresión, ansiedad y miedo ». 3.

Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto los pronunciamientos proferidos por las autoridades administrativa y judicial recriminadas el 24 de abril y 26 de junio de los corrientes en el trámite incidental debatido, para que la comisaría de familia tachada emita una nueva decisión con sujeción a las pruebas recaudadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se opuso al auxilio reclamado, por cuanto la providencia de 26 de junio del año que avanza « no fue tomada de manera absurda, ilógica ni humana, inaudito, ni descabellado, mucho menos atropellando y violentando los derechos fundamentales de la señora YOLANDA DE JESUS CAPUTO BLANCO, tal y como lo señala el accionante, sino todo lo contrario, fue amparada bajo la ley, tal como lo preceptúa el artículo 4º de la ley 575 de 2000 ». 2.

La Comisaría Catorce de Familia de dicha urbe circunscribió su intervención al envió del enlace del expediente del incidente de incumplimiento criticado. 3. El Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad se limitó a remitir el link del juicio de divorcio de Yesid Fernando Fonseca Castro y Yolanda de Jesús Caputo Blanco. 4. Yesica Fernanda Fonseca Caputo, luego de apoyar los hechos narrados en el escrito de amparo, coadyuvó el ruego instado. 5.

Las Policía Metropolitana y la Alcaldía de la mentada capital, las Fiscalías 17 y 34 Unidad Local CAVIF Seccional Atlántico y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitaron su desvinculación, por cuanto no tienen ninguna injerencia o responsabilidad en lo pretendido por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por falta de legitimación del accionante, con fundamento en que « no acreditó ninguna condición médica especial que impidiera a YOLANDA DE JESÚS CAPUTO BLANCO promover la tutela en nombre propio o a través de un apoderado judicial », pues, « si bien se aportó a esta actuación una historia clínica de la que se desprende que YOLANDA DE JESÚS CAPUTO BLANCO fue diagnosticada con “hipertensión arterial” y se le recetó el medicamento “HIOSCINA N-BUTIL BROMURO 10 MG TABLETA 1 TABLETAS” por 30 días », lo cierto es que « tal circunstancia, por sí misma, no permite dar por demostrada ninguna situación grave e inhabilitante que le hubiera impedido ejercer directamente la protección de sus derechos fundamentales ».

IMPUGNACIÓN La presentó el actor, insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que la agencia oficiosa aplica a las personas de la tercera edad, como lo es su progenitora, sumado a que el juez de tutela de primera instancia no dio prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3217-2024 y STC902-2025, entre otras). 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió Samuel Humberto Corrales Caputo como agente oficioso de su progenitora Yolanda de Jesús Caputo Blanco, ya que resulta innegable que los motivos que aquél expuso para esgrimir la citada figura no se subsumen a cabalidad en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener por acreditada esta. 2.1.

En efecto, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, dicha institución procesal procede cuando: « (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional » (negritas adrede, C.C., SU-288 de 2016, reiterada en la T-289 de 2023).

De ahí que, entonces, la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa directamente o a través de apoderado, en razón a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 2.2. En el sub examine, si bien el gestor manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso, con lo cual se tiene por cumplido el primero de los citados presupuestos, los otros motivos que esgrimió para que operara dicha figura, no acreditan los demás requisitos.

Recuérdese que el promotor adujo, en esencia, que la señora Caputo Blanco tiene 60 años, fue diagnosticada con « HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA) Emotiva », por lo que le fue prescrita con « Bisoprolol Fumarato 2.5 Mg Tableta Recubierta – 1 Tableta Cada 24 Horas, Durante 30 Días – Vía Admón. Oral Cantidad (30) Treinta Tabletas En Frasco » y debe realizársele « tamizaje de presión arterial cada 12 horas », aunado a que está asistiendo a terapia psicológica debido a que « ha entrado en estado de depresión, ansiedad y miedo ».

Sin embargo, se advierte que el hecho de que la prenombrada persona sea un adulto mayor no genera per se que se tenga por atendido el presupuesto alusivo a que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, como equivocadamente lo sugiere el actor, ya que lo que se exige o requiere para tener por cumplido dicho requisito es que se indiquen las razones por las cuales el supuesto afectado no cuenta con capacidad física, síquica e intelectual para autodeterminarse y, en tal virtud, interponer la acción de tutela.

Además, si aceptara lo contrario, se estaría presumiendo su incapacidad para defender sus derechos, lo cual va en contravía de su propia autonomía y dignidad. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en reciente pronunciamiento que: (…) dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos” (C.C., T-117 de 2025). 2.3.

Ahora, si bien se allegaron pruebas de los padecimientos que describe, entre ellas no existe un concepto médico que señale que la señora Caputo Blanco no cuenta con capacidad física, síquica e intelectual para autodeterminarse; es más, de las piezas procesales que conforman el expediente se extrae todo lo contrario, pues esta otorgó poder a varios abogados para que la representaran en el trámite incidental reprochado[footnoteRef:1], hecho que descarta que esté imposibilitada para ejercer la defensa de sus prorrogativas, como lo pretende hacer ver el accionante. [1: Archivos: 003Pruebas.pdf, págs. 6 y 7; y, 027SolicitudImpugnacion.pdf, pág. 93 a 104.] 3.

De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12