Rad. n.º 05001-22-03-000-2025-00472-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13558-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00472-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela promovida por Yolanda Moreno Mena, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la negociación de deudas adelantado ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de la capital antioqueña, bajo el rad. n.º 2024 CI00088.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al « mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo que inició la negociación de sus deudas como persona natural no comerciante, que culminó sin acuerdo; tras lo cual el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín remitió la solicitud de liquidación al « reparto judicial » (18 feb. 2025), siendo asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, rad. n.º 2025-00326.
Señaló que el citado despacho rechazó la demanda por falta de competencia, ya que « el trámite se había iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 2445 » (1 jul. 2025), aun cuando fue radicada con posterioridad a su vigencia, que inició 11 de febrero de 2025, decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que la reposición fue rechazada (8 jul. 2025), sin que hubiera pronunciamiento « sobre el recurso subsidiario », por lo que solicitó su aclaración, siendo esa determinación parcialmente corregida (14 jul. 2025), aunque « persistió en negar la concesión del recurso de apelación ».
Se quejó, entonces, de que esta última providencia le ha dejado en « estado de indefensión […], pues no ha podido acceder a la jurisdicción para obtener el amparo patrimonial que la Ley 2445 […] contempla »; además de que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto « los acreedores le siguen descontando de los pocos ingresos que origina ». 3.
Con base en ello, en síntesis, solicitó que se ordene al despacho accionado admitir la demanda de liquidación patrimonial o, en su defecto, conceda la alzada para que el superior se pronuncie sobre el rechazo de aquella. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín indicó que el fundamento para rechazar la acción de la que tuvo conocimiento bajo el rad. n.º 2025-00326 (1 jul. 2025) fue que la solicitud de negociación de deudas inició previo a la vigencia de la Ley 2445 de 2025, por lo que « no es procedente asumir el conocimiento del procedimiento de insolvencia con base en la nueva legislación ». 2.
El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la capital de Antioquia hizo un recuento sobre el trámite y el envío que de las piezas procesales realizó al reparto judicial, afirmando que, « una vez remitido el expediente a liquidación patrimonial [,] tanto el centro […] como el conciliador pierden competencia ». 3.
La Cooperativa del Magisterio del Chocó solicitó declarar la improcedencia del presente resguardo, toda vez que existe un proceso de « liquidación patrimonial » en relación con la aquí demandante. 4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín expuso que conoció de la liquidación patrimonial de la accionante, rad. n.º 2025-00589, habiendo rechazado el escrito inicial y disponiendo su remisión a sus homólogos del circuito (6 jun. 2025), sin que existan actuaciones pendientes por su parte, pues « no ha recibido el proceso por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito y que, solo se conoce la providencia que este expidió el 01 de julio de 2025 ». 5.
El secretario de Hacienda de Sabaneta pidió su desvinculación de esta salvaguarda, pues su participación en el desarrollo del liquidatorio es como acreedor. 6. Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en causa por pasiva de cara a las pretensiones de amparo, por estar dirigidas en contra de las autoridades judiciales que han conocido de la insolvencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo deprecado por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, ya que «[l] a controversia se refiere exclusivamente a un problema de competencia judicial ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para reiterar sus argumentos iniciales, y porque la primera instancia (i) no valoró el rechazo de la respectiva demanda, sumado a la falta de pronunciamiento sobre la alzada; (ii) desconoció el precedente sobre relevancia constitucional, ya que « el rechazo de la demanda sin permitir el acceso a un recurso efectivo […] trasciende el plano meramente legal »;
(iii) no estableció si el análisis del juez ordinario fue arbitrario, irrazonable o desproporcionado y (iv) no aplicó el principio de interpretación pro-persona. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite de liquidación patrimonial rad. n.º 2025-00326, lesionó las garantías cuya protección invocó la convocante, porque, según afirmó, el rechazo del escrito inicial se dio por una « interpretación restrictiva de la competencia, sin considerar el momento real de configuración del proceso liquidatorio », amén de que no emitió pronunciamiento frente a la alzada que en subsidio presentó en contra de esa determinación. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela. Ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, SU-813 de 2007). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018;
STC2750-2025, entre otras). 3. Como se dijo, Yolanda Moreno Mena soportó su reclamo en el hecho de que el accionado rechazó de la demanda de liquidación patrimonial con fundamento en una « interpretación restrictiva », ignorando que « la Corte Constitucional ha reconocido que la competencia también puede estar condicionada por el momento en que se produce el fracaso de la negociación de deudas ».
Ello, aunado a la ausencia de pronunciamiento frente a la apelación que en subsidio propuso contra esa decisión. De acuerdo con el precedente constitucional (CC, SU-128 de 2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal, pues para atender estas cuestiones el legislador diseñó diversos mecanismos y herramientas procesales.
En tal sentido, agregó la Corte, una cuestión carece de tal aspecto, cuando: (…) (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…).
En el presente asunto, es claro que la discusión planteada por la gestora gira en torno a la aplicación de normas procesales en el tiempo, concretamente, la de las leyes 1564 de 2012 y 2445 de 2025. Y, aunque indica la violación de sus garantías fundamentales, se evidencia que fue ordenada la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe para que se dé continuidad al trámite, con lo que no se advierte que la simple interpretación de las normas de competencia que realizó el despacho de Circuito derive en la vulneración de tales garantías; aunado a que sí hubo manifestación -negativa- con respecto a la alzada interpuesta.
Así las cosas, según se verificó, la presente censura no involucró un « debate jurídico… en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (CC SU-128 de 2021) », sino que estuvo encaminada a exponer la particular interpretación del gestor de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de allí que el resguardo devenga improcedente, pues, como tiene dicho la Sala: ( ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00; reiterada en CSJ, STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.
De este modo, se ratificará la negativa del amparo, dada la inexistencia de vulneración, pues no se demostró la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2