Micelio
STC13558-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1154 de 2020Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13558-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-00 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la primera de las citadas ciudades, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00069-01.

ANTECEDENTES 1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efecto el fallo que resultó adverso a sus intereses y, como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia (28 sep. 2023). Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-00 2 En sustento de lo anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Salud Total E.P.S., con el fin de obtener el pago de los servicios de prestación de salud a los cotizantes y beneficiarios; trámite en el cual pese a que aportó para tal efecto las facturas electrónicas y los documentos que emitió entre el 10 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, la Corporación convocada en ejercicio de su «facultad deber» de revisar los títulos, revocó la decisión de primer grado, con sustento en que no había lugar a librar mandamiento de pago, habida cuenta que los legajos no cumplían los requisitos del Código Comercio ni los previstos en el Decreto 1154 de 2020.

En su criterio, para la data en que se expidieron, no era obligatorio tener en cuenta el citado acto administrativo pues se reguló y se volvió inexorable a partir del 1º de enero de 2023 por lo dispuesto en la Resolución No. 510 de 2022. 2. La Magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura y el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia, aunque en escritos separados, remitieron el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES Se denegará el amparo porque si bien es cierto el tribunal accionado erró en sus consideraciones relativas a los requisitos de la factura electrónica de venta, también lo es que dicho yerro resulta intrascendente dado que el principal raciocinio expuesto para el fracaso del coercitivo objeto de revisión no luce irracional y conlleva al mismo desenlace cuestionado en esta sede constitucional.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-00 3 En efecto, para tomar la decisión aquí cuestionada la magistratura inició por destacar que las facturas físicas objeto de recaudo no satisfacían el requisito relativo a «la constancia de estado de pago del precio» consagrado en el artículo 774 del Código de Comercio; en concreto predicó que: En ese orden, al examinar el primer grupo de documentos se tiene que carecen de la totalidad de requisitos contemplados en la Ley para ser consideradas títulos valores, en tanto no contienen la constancia de estado de pago del precio, exigencia necesaria cuando se persigue el valor total incorporado en el cartulario y que reviste todavía más importancia, si el deudor realiza pagos a la obligación, como ocurre en el sub examine, en donde la misma parte ejecutante, durante el desarrollo de la etapa probatoria, aportó documento suscrito por Libia Goretty Triana Duran, auxiliar administrativa de oficina de cartera, del que se extraen los valores solucionados por la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda, develándose así la necesidad de incorporar el estado de pago en cada instrumento, máxime al tratarse de un requisito cuya desatención afecta el carácter del título valor, como de manera expresa lo establece el inciso segundo del artículo 774 del Código de Comercio.

(Resaltado de ahora). En el mismo sentido, al referirse a las facturas electrónicas cuyo pago se persiguió, consideró que: «Ahora, al examinar la totalidad de facturas electrónicas se encuentra que no cumplen con los requisitos previstos en la norma comercial al carecer de la firma del creador y el estado de pago del precio ( )» (Resaltado propio) Fíjese entonces que la decisión de revocar el éxito de las pretensiones coactivas no obedeció al capricho del juzgador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que las facturas ejecutadas no daban muestra del cumplimiento de uno de las exigencias que el legislador mercantil Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-00 4 dispuso en su canon 774; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Ahora bien, no desconoce esta Sala que el tribunal convocado expuso otra serie de argumentos con el fin de dar mayor solidez a su veredicto, los cuales lucen contrarios a la normativa relativa a la factura electrónica de venta y a los pronunciamientos recientes en los que esta Corporación unificó el criterio sobre la particular temática (STC11618-2023 de 27 oct.); no obstante, dichas consideraciones, como se dejó visto, no fueron el único soporte para el fracaso de los anhelos coercitivos.

Dicho en otras palabras, si bien es cierto que el tribunal querellado erró en sus consideraciones relativas a algunos de los requisitos de la factura electrónica de venta, también lo es que dicho yerro resulta intrascendente porque para tomar la decisión que se critica, la magistratura dejó entrever que la principal razón de su decisión radicó en la inexistencia de la «constancia ( ) del Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-00 5 estado de pago del precio» en los títulos cobrados, lo cual no se percibe irracional, independientemente de que se comparta.

De allí que no quede alternativa distinta a desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Ausencia Justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-00 6 LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D0A453AB8827343655623F75392A174CDFF4696CF7B4996CFAC3BEE73A2E1B3 Documento generado en 2023-12-07