Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00404-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13557-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00404-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por F.G.C.V. -en nombre propio y en representación de I.S.C.R. y S.C.R.- contra la Secretaría de Gobierno de Tocancipá, los juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá, Promiscuo Municipal de Tocancipá, las Comisarias Primera, Segunda y Tercera de Familia de Tocancipá, la Personería Municipal de Tocancipá y el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Suroriente.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de cuidado, custodia y regulación de visitas 2024-00989-00, de medida de protección 142-2024 y de proceso administrativo de restablecimiento de derechos 2025-00686[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderada judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales -de este y sus descendientes- al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de las prerrogativas de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De lo manifestado por el censor se resalta lo que viene.
Relató que interpuso demanda de cuidado, custodia y regulación de visitas contra S.Y.R.R. -madre de sus hijos-. Asunto que fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el 4 de octubre de 2024 -bajo el radicado 2024-00989-00-. Refirió que en dicha actuación se ordenó mantener «las medidas provisionales dispuestas en la escritura pública N. 2904 del 3 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá», a través de la cual se decretó el divorcio de la pareja. 2.1.
Aseveró que el 15 de noviembre de 2024, fue contactado por la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá, «quien le afirmó que, en su contra cursa una medida de protección», con radicado No. 142-2024. Ello, debido a «presunta violencia intrafamiliar». Asunto que le fue notificado por aviso del 16 siguiente. Alude que el 11 de diciembre de 2024, la Comisaría dictó fallo en su contra, frente al que interpuso recurso de apelación, el cual «se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá».
Señala que en virtud de las «irregularidades» presentadas durante el trámite, impetró «queja disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación en contra del titular del despacho y demás funcionarios de estas dependencias que actuaron en el desarrollo de este proceso. Misma situación se efectuó ante el Comité de Ética, del Consejo Nacional de Trabajo Social y el Colegio Colombiano de Psicólogos». 2.2.
Indicó que la madre de sus hijos omitió la orden de mantener las medidas provisionales dispuestas por Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. En consecuencia, «se vio en la obligación de acudir ante la Comisaria de Familia de Tocancipá». Expresó que dicha autoridad le propuso «registrar solicitud de restablecimiento de derechos». En consecuencia, el 15 de noviembre de 2024 impetró proceso administrativo de restablecimiento de derechos -radicado No. 529-2024-.
Indicó que la apertura de esa actuación le fue notificada el 11 de diciembre de 2024. Y, que fue citado a entrevista el 20 de febrero de 2025. 2.3. Manifestó que previo a ello, -el 10 de febrero de 2025- elevó recusación frente a «la Comisaria Primera de Familia de Tocancipá y demás Comisarias de Familia del Municipio, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 141 del Estatuto Procesal Vigente».
Seguidamente, mencionó que del despacho le informó que «la diligencia programada para el 20 de febrero fue adelantada para el 14 de febrero […], contest[ó] que suspendieran hasta que se resolviera la recusación». Al respecto, expuso que la Secretaría de Gobierno de Tocancipá surtió la causa de la recusación. En la que se aceptó «la causal invocada» conforme «lo reglado en el numeral 7° del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011».
Expresó que esa determinación le fue «notificada […] mediante oficio No. SG-CF1-263, de 19 de febrero de 2025» por la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá. Asimismo, señaló que lo decidido «no [le] ha sido notificado […] por ningún medio, se desconoce su contenido y la decisión adoptada» por parte de la Alcaldía de Tocancipá. Por esa razón, sostuvo que interpuso «denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación […] y en conocimiento de la Personería Municipal de Tocancipá». 2.4.
Relató que el 12 de marzo de 2025, la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá le comunicó «un informe secretarial de fecha 11 de marzo de 2025, el cual expresa: “Informo a la Comisaria de Familia que el día de hoy el secretario de Gobierno, Dr. Omar Hernán Osorio, radicó al despacho memorando SG-300 del 3 de marzo, bajo el asunto respuesta a oficio No. SG-CF1-250 del 17 de febrero de 2025, lo anterior referente al trámite de recusación instaurado por la apoderada del señor [F.G.C.V.]”».
En virtud de ello, refirió que la Comisaría emitió «un auto que ordena el traslado de las diligencias». Puntualizó que contra esa decisión interpuso «recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual […] ordena el traslado a la Comisaría Segunda de Familia de Tocancipá». En efecto, la Comisaría Segunda de Familia de Tocancipá lo «declaró improcedente […].
Dejando en claro que los expedientes ahora se encuentran bajo los radicados de ese Despacho 069-2025, 068-2025 y medida de protección 029-2025». Narró que al «notar que quien […] funge como Comisaria Segunda de Familia de Tocancipá, es la misma funcionaria que avoco y conmino a mi mandante dentro de la medida de protección MP-142 –2024 de la Comisaria Primera de Familia, por ello nuevamente [interpuso] recusación» el 31 de marzo de 2025.
Por tanto, discurrió que esa autoridad «remitió el expediente a […] la Comisaría Tercera de Familia de la misma municipalidad». 2.5. Señaló que la Comisaría Tercera de Familia de Tocancipá emitió «auto donde manifiesta negar las causales de recusación impetradas por [el] suscrito y por ello surte el trámite reglado en el C.P.A.C.A., es decir tramitar su decisión ante el superior jerárquico».
En ese orden, indicó que la Secretaría de Gobierno de Tocancipá -con resolución No. 004 del 24 de abril de 2025- decidió la «recusación contra la Comisaría Segunda de Familia de Tocancipá». Así las cosas, refirió que presentó incidente de nulidad ante la Comisaría Tercera de Familia de Tocancipá «(pues es esta última entidad quien estaba conociendo del proceso) en donde se solicitaba pronunciamiento sobre el Memorando SC-300 y la extemporaneidad de la Comisaria Segunda de Familia de Toncacipá, para responder la recusación a esta última impetrada, y con asombro, de manera ilegal, subjetiva y sin ninguna prueba indica que el mencionado memorando SC-300 me fue allegado a [su] correo electrónico […] y que sobre el particular ejerc[ió su] derecho de defensa y contradicción y que si no fuese así el mismo [le] había sido notificado por conducta concluyente».
Al respecto, expuso que interpuso recurso de reposición frente a la resolución 004 del 24 de abril de 2024 y de «reposición y en subsidio apelación» contra la «respuesta de nulidad expedida por la Comisaría Tercera de Familia de Tocancipá». Todos los cuales fueron denegados. 2.6. Relató que la Comisaría Tercera de Familia de Tocancipá profirió «fallo sancionatorio de 3 meses en [su] contra».
Frente a esa decisión propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Indicó que el remedio horizontal confirmó lo decidido y la alzada se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para surtir lo correspondiente. Señaló que la autoridad judicial admitió «el conocimiento de la homologación del P.A.R.D. de la menor I.S.C.R.». 2.7.
El gestor elevó distintas censuras frente a lo acontecido: (i) De cara a la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá alegó que desconoció que el actor no tiene contacto con su menor hija desde hace 2 años. Asimismo, que el comisario sostenía amistad con la demandada. De igual forma, sostuvo que en la decisión de fondo suscrita frente a la medida protección 142-2024, no se llevó a cabo una debida valoración probatoria de lo aportado.
Asimismo, cuestionó el actuar de la psicóloga y de la trabajadora social al interior del respectivo juicio. (ii) Relativo al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá endilgó mora judicial injustificada. Ya que no ha definido la segunda instancia dentro del juicio de medida de protección 142-2024. Por lo que estimó que perdió su competencia para resolver.
(iii) En relación con la Secretaría de Gobierno de Tocancipá señaló que no le ha notificado, en debida forma, lo dictado en el memorando SG-300 del 3 de marzo de 2025 dentro del trámite de recusación propuesto contra la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá. También, controvirtió que «la recusación de la Comisaría Primera de Familia debía surtirse bajo la ritualidad del artículo 141 del C.G.P y no bajo los presupuestos del C.P.A.C.A.».
(iv) Contra la Comisaría Segunda de Familia de Tocancipá alegó que la recusación fue resuelta extemporáneamente -contrario a lo reglado en el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011-. Además, que de cara a la remisión del expediente a la comisaría en turno lo hizo sin tener en cuento el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(v) Tocante con la Comisaría Tercera de Familia de Tocancipá anotó que en la «audiencia de fallo […] no practicó ninguna prueba, basó su decisión con las mismas pruebas que obran en la medida de protección 142-2024». (vi) Por último, alegó que no es posible que el Despacho Promiscuo Municipal de Tocancipá conozca tanto del juicio de homologación del proceso administrativo de restablecimientos de derechos y de la causa de custodia, visita y alimentos de radicado No. 2024-00989-00. 3.
Deprecó que: (i) «se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas por parte de las Comisaria Primera, Segunda y Tercera de Familia De Tocancipá, dentro de las medidas de protección y P.A.R.D acumulados de la referencia. (ii) Se decrete «la nulidad de las actuaciones surtidas por parte de la Secretaría de Gobierno De Tocancipá, a través del Memorando No. SC mediane (sic) Memorando SC-300 y Resolución No. 004 del 24 de abril de 2025».
(iii) Se ordene «la respectiva investigación disciplinaria, en contra de los Comisarios Primera, Segunda y Tercera de Tocancipá, por vulnerar los Derechos Fundamentales de los menores I.S.C.R y S.C.R». (iv) «ordenar la respectiva investigación disciplinaria en contra del Juzgado Segundo de Familia De Zipaquirá, por no haber decidido la homologación del fallo primario dentro de la medida de protección No. 142-2024, dentro del término legal establecido en el Artículo 4° de la Ley 1878 de 2018».
(v) «ordenar a la Personería Municipal De Tocancipá, apartarse del conocimiento de la queja disciplinaria impuesta …en contra de los funcionarios de la Comisaria Primera de Familia de Tocancipá, toda vez que no vigiló las actuaciones desarrolladas dentro de las medidas de protección y procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos de los menores I.S.C. R y S.C.R».
(vi) «ordenar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, se aparte del conocimiento del proceso de Homologación del P.A.D.R No. 068-2025 de I.S.C.R, toda vez que en ese mismo Despacho se surte el proceso de custodia-alimentos y regulación de visitas No. 25-817-40-89-001-2024-00989-00». (vii) «ordenar que el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Suroriente, verifique la actuación desarrollada y aparte de continuar la atención del Psicólogo Fabian De Jesús Sierra Coronado con la menor I.S.C.R».
(viii) «ordenar que el equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense conozca el proceso Psicológico de la menor I.S.C.R atendiendo el Dictamen de Refutación Forense expedido por la Doctora Andrea Guerrero Zapata. Al igual que se involucre en este procedimiento a la familia [C.R.] incluido el tío de los menores en antes citados».
(ix) En consecuencia, «se proceda a ordenar el archivo de los expedientes de las medidas de protección y P.A.R.D que cursan en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá». Y, (x) «ordenar la correspondiente compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta desarrollada por la progenitora de la menor I.S.C.R, al no haber activado la ruta para la atención de la presunta violencia ejercida en contra de la menor hace 7 años de acuerdo con los hechos por esta narrados y cuando ella fungía en calidad de Comisaria de Familia de Macheta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación presentado por el actor frente a la sentencia de primer grado en el asunto de medida de protección 142-2024. Al respecto, indicó que con proveído del 26 de junio de 2025 desató la instancia, en el sentido de revocar la decisión a quo. 2.
El juez Promiscuo Municipal de Tocancipá señaló que ese Despacho conoce del proceso verbal de custodia y cuidado personal de los menores -de radicado 2024-00989-00-. Relató sobre los señalamientos esbozados en el escrito inicial y defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. La Alcaldía de Tocancipá se pronunció frente a los puntos expuestos en la demanda de tutela.
Mencionó que lo propuesto es improcedente, pues en lo tocante a la «medida de protección se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo de Familia el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra la decisión proferida por la Comisaria I de Familia de Tocancipá el 29 de noviembre de 2024, así las cosas, tendrá este Despacho judicial que pronunciarse sobre el mismo y no el Juez constitucional como lo pretende el accionante […].
Y con relación al proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija del accionante, igualmente se encuentra en trámite de homologación ante el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá quien también tendrá que tomar una decisión de fondo al respecto». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, de cara al trámite de «medida de protección por violencia intrafamiliar […]» cesó la vulneración, por cuanto, en trámite de la tutela, «fue decidida su segunda instancia con la revocatoria de la decisión». Relativo a «los otros trámites de custodia y cuidado personal y homologación de la medida de restablecimiento de derechos, las decisiones atacadas no están en firmes, pues pendientes están de emitirse las decisiones finales del trámite judicial de única instancia y de la homologación de la medida de restablecimiento de derechos […].
Por lo que, prematuro resulta la interposición de las tutelas pues no se han agotado los mecanismos de protección que el legislador diseño para proteger los derechos de los intervinientes en aquellos trámites que hasta que no tengan un pronunciamiento definitivo del Juez de Conocimiento no pueden calificarse de vulneradores de los derechos del actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Reiteró lo cuestionamientos aducidos en el escrito inicial frente a las comisarías de familia y del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Cuestionó que el a quo no llevó a cabo pronunciamiento «frente a las irregularidades presentadas en el desarrollo procesal, las cuales han sido debidamente soportadas, como son las indebidas notificaciones surtidas, el incumplimiento de los términos legales para pronunciarse frente a los recursos impetrados, la falta de valoración de las pruebas existentes».
Igualmente, que se soslayó manifestación de cara a las vulneraciones de Personería Municipal de Tocancipá. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Tocante con los cuestionamientos que se enrostran frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá -por mora judicial injustificada-, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:2], el Despacho querellado -con fallo del 26 de junio de 2025[footnoteRef:3]- resolvió revocar la determinación del a quo y se abstuvo «de otorgar la medida de protección, por no encontrarse fundados los hechos argumentados» y levantó «las medidas provisionales impuestas» contra el accionante.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, entre otras). [2: El escrito de tutela se interpuso el 19 de junio de 2025, según acta de reparto. Archivo PDF «003Acta Reparto 25». Asunto que, en primer momento, fue repartido al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.] [3: Archivo PDF «0012Fallo». ] 2.
En relación con las quejas elevadas frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá -por los trámites que allí se surten de custodia y cuidado personal de menores 2024-00989-00 y de homologación de medida de restablecimiento de derechos 2025-00686-00- se advierte que devienen prematuras. Ello pues, del análisis de los expedientes sub examine, se observa que, al momento de interponerse esta acción constitucional, los juicios objeto de cuestionamientos se encuentran pendientes de resolución de segundo grado.
No obstante, el accionante acudió a esta senda subsidiaria sin esperar los veredictos correspondientes. De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la decisión del juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Por lo demás, en relación con las pretensiones para que se ordene investigación disciplinaria contra las autoridades tuteladas y se decrete apartar a la Personería Municipal de Tocancipá del conocimiento «de la queja disciplinaria impuesta […] en contra de los funcionarios de la Comisaria Primera de Familia de Tocancipá», basta señalar que el gestor puede formular las solicitudes, quejas o denuncias pertinentes ante las autoridades competentes.
Se insiste, esta no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12