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STC13556-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01826-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13556-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01826-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Samanta Leandra Velásquez Lichilin contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio n.° 2012-00735.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá Alba Libia Colorado Morantes y Diana Camila Beltrán Colorado promovieron juicio divisorio radicado bajo el n.º 11001310302420120073500 en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-26604, ubicado en Bogotá. Dicho trámite fue asignado posteriormente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito. 2.2.

Dentro de dicho proceso, mediante auto del 6 de noviembre de 2013, se ordenó el secuestro del predio, diligencia practicada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, sin que se presentara oposición alguna. Posteriormente, el 25 de enero de 2021, el bien fue adjudicado a las mencionadas demandantes, quedando inscrita en el folio de matrícula. 2.3.

Con base en la referida adjudicación, el 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito dispuso la entrega del bien a las adquirentes, librando despacho comisorio el 19 de diciembre de 2024, correspondiéndole al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal. 2.4. Esta última autoridad, mediante auto del 28 de febrero de 2025, señaló fecha para la entrega el 10 de julio de 2025, a la cual comparecieron los apoderados de las partes, la señora Samanta Leandra Velásquez Lichilín, quien manifestó ser poseedora del primer piso del inmueble, otros opositores que alegaron ocupación en el tercer piso, la arrendataria del primer piso, así como representantes de autoridades públicas. 2.5.

En el curso de dicha actuación, la señora Velásquez Lichilín presentó oposición, al igual que los ocupantes del tercer piso del inmueble. No obstante, el despacho judicial las rechazó invocando lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso, al considerar que el inmueble se hallaba previamente secuestrado en el trámite divisorio. 2.6.

Contra esa determinación, la opositora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue negado y el segundo concedido en efecto devolutivo, hallándose pendiente de decisión en sede de segunda instancia [footnoteRef:1]. [1: Archivo “013ActaDiligEntregaOposiciónReprograma057-24”. Cuaderno 012_ExpedienteJuzgado88CivMpal, en Carpeta 11001220300020250182601-0004Expediente_remitido. ] En la misma diligencia, la señora Velásquez Lichilín se comprometió a entregar el primer piso el 31 de julio de 2025, y en caso de incumplimiento, el despacho fijó como fecha para la entrega forzosa el 8 de agosto de 2025. 3.

La accionante afirma que la decisión del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues el secuestro que sirvió de fundamento para negar la oposición se habría practicado en un proceso distinto y sobre un inmueble diferente, con lo cual se le privó de la oportunidad de hacer valer su posesión. Añade que la inminente entrega le genera perjuicios económicos y jurídicos, al haber debido terminar un contrato de arrendamiento y al correr el riesgo de perder la posesión necesaria para ejercer una eventual acción de prescripción adquisitiva.

Por lo anterior, la accionante pretende que mediante esta acción constitucional se ordene la « suspensión de la orden de entregar voluntariamente el inmueble el día 31 de julio de 2.025 o de entregarlo forzadamente el día 8 de agosto del presente año, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, explicando que el secuestro del inmueble fue ordenado en 2013 y practicado en enero de 2014 sin que se presentara oposición, diligencia que luego fue subsanada por un yerro formal en la identificación del bien. Añadió que el predio fue adjudicado en remate a las demandantes en 2021, subasta aprobada en 2024 y debidamente inscrita, razón por la cual el 11 de diciembre de ese año se dispuso su entrega a las adjudicatarias.

Precisó que no se han afectado los derechos fundamentales de la accionante, y que la norma aplicable es el artículo 456 del Código General del Proceso, por lo que, una vez rechazada la oposición, procede la entrega del inmueble. 2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá señaló que, en cumplimiento del despacho comisorio 057 del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, adelantó el 10 de julio de 2025 la diligencia de entrega del inmueble, en la que rechazó las oposiciones formuladas, incluida la de la accionante, con fundamento en el artículo 456 del Código General del Proceso, resolviendo los recursos presentados.

Indicó que los ocupantes del tercer piso entregaron voluntariamente el 12 de julio y que la accionante se comprometió a desocupar el primer piso el 31 del mismo mes, fijándose el 8 de agosto para la entrega forzosa, concluyendo que no vulneró derecho fundamental alguno. 3. Alba Libia Colorado Morantes y Diana Camila Beltrán Colorado intervinieron para solicitar su denegatoria.

Afirmaron que la accionante no es poseedora del primer piso del inmueble desde hace siete años, sino que ingresó a ocuparlo apenas entre tres y cuatro años atrás, en todo caso con posterioridad a la diligencia de secuestro practicada el 21 de enero de 2014. Precisaron que dicho secuestro recayó inequívocamente sobre el predio de la carrera 26A n.º 61C–45, identificado con folio de matrícula 50C–26604, aunque en el acta inicial se hubieran consignado errores formales de digitación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela al considerar que la acción no supera el requisito de subsidiariedad pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó su oposición en la diligencia de entrega.

IMPUGNACIÓN La accionante estimó que la decisión del tribunal a-quo desconoció las circunstancias concretas que acreditan la existencia de un perjuicio irremediable. Destacó su condición de madre cabeza de familia de un menor, cuya subsistencia depende en buena parte de los ingresos percibidos por el arrendamiento del inmueble objeto de entrega.

Agregó que dicha entrega se ordenó en un proceso en el cual no fue convocada y que su oposición fue desestimada con fundamento en un secuestro practicado en otro trámite y sobre un bien distinto. Solicitó la protección constitucional como mecanismo transitorio, a fin de evitar un desalojo que considera irreparable. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por la accionante, dado que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado que negó su oposición a la diligencia de entrega de un inmueble.

Para resolver el problema planteado se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en el principio de subsidiariedad y posteriormente se analizará el caso en concreto. 2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado que: [E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.

(CSJ, STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado: [R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(ver, entre otras, CSJ, STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00. 3. Caso concreto En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la decisión que rechazó la oposición formulada por la accionante fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, hallándose este último pendiente de resolución[footnoteRef:2].

En consecuencia, el asunto se encuentra bajo el conocimiento del juez natural, razón por la cual el amparo constitucional se torna prematuro, toda vez que la accionante dispone de un medio ordinario de defensa que no ha sido agotado. [2: Archivo “013ActaDiligEntregaOposiciónReprograma057-24”. Cuaderno 012_ExpedienteJuzgado88CivMpal, en Carpeta 11001220300020250182601-0004Expediente_remitido. ] Pretender que el juez constitucional anticipe la decisión que corresponde al superior funcional implicaría desconocer el carácter residual de la tutela y desplazar las competencias asignadas al juez natural.

Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del amparo. La programación de la diligencia de entrega constituye el cumplimiento de una orden judicial adoptada en el marco de un proceso divisorio que culminó con la adjudicación del bien en remate, lo cual, en sí mismo, no representa una amenaza grave e inminente a las garantías fundamentales de la accionante.

Cualquier afectación patrimonial o jurídica derivada de dicha actuación puede y debe ventilarse a través de las vías judiciales ordinarias, sin que resulte procedente trasladar el debate al escenario excepcional de la tutela. La diligencia de entrega deriva de una decisión judicial en firme y, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, el cumplimiento de órdenes judiciales de esa naturaleza no constituye por sí mismo una amenaza cierta y grave a los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte ha señalado que: la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditados al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgados de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC6442-2019, reiterada en CSJ, STC4760-2022, STC4102-2023 y STC6508-2023). 4.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14