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STC13554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03762-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13554-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03762-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina Isabel Alzate Gómez, Juez Novena de Familia de Medellín, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la cual se hizo extensiva a la secretaría de la referida sala especializada y a las partes e intervinientes reconocidas en la acción de tutela rad. n.° 2025-00134 (incidente de desacato n.° 2025-00246) y en la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2024-00178.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en la calidad indicada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica igualdad de las partes, mínimo vital, libertad y demás derechos concomitantes con los hechos pretensiones esbozados [SIC]». 2. De la demanda y de los medios de convicción allegados se logra extractar lo siguiente: 2.1.

En el Juzgado Noveno de Familia de Medellín cursó la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar ( 2024-00178 ), promovida por, entre otras personas, Isaac Amran Eidelman, contra Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno, que culminó con sentencia estimatoria de 22 de noviembre de 2024. 2.2. Por considerar que con dicha providencia se lesionaron sus derechos fundamentales, los allí demandados formularon acción de tutela ( 2025-00024 ) que fue declarada improcedente por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2025, dada la ausencia de postulación del abogado que suscribió la demanda; determinación que, al ser impugnada, fue ratificada por esta Corte mediante STC5528-2025. 2.3.

Superada esa falencia, Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno presentaron una segunda acción de tutela ( 2025-00134 ), esta vez otorgando poder a un profesional del derecho. 2.4. Con fallo de 9 de mayo del año en curso, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales de los allí accionantes, removiendo los efectos de la sentencia de 22 de noviembre de 2024 proferida al interior del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar y le ordenó a la titular del Juzgado Noveno de Familia de la capital antioqueña proferir una nueva, en un término no superior a los 10 días siguientes a la notificación. 2.5.

Como esa decisión no fue impugnada, el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 20 del mismo mes, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre su selección para revisión o la exclusión. 2.6. El pasado 3 de julio la juez allí accionada profirió una nueva sentencia en el trámite de levantamiento del gravamen; sin embargo, los actores estimaron que con ese nuevo pronunciamiento no se materializó la orden impartida por el juez constitucional por lo que promovieron incidente de desacato (al que se le asignó la radicación 2025-00246) y, concomitantemente, una tercera acción de tutela ( 2025-00249 ). 2.7.

Este nuevo resguardo fue declarado improcedente por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 21 de julio y remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 30 siguiente, por no haber sido impugnado el fallo. 2.8. Por su parte, mediante proveído de 30 de julio la misma Sala de Decisión, una vez agotado el trámite incidental, declaró en desacato a la funcionaria demandada imponiéndole tres días de arresto domiciliario y multa por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: La actuación fue remitida a esta Corte el pasado 12 de agosto, para surtir el grado jurisdiccional de consulta y asignada al Magistrado Francisco Ternera Barrios.] 3.

Lina Isabel Alzate Gómez, en su condición de Juez Novena de Familia de Medellín, acude a este instrumento supralegal para criticar tanto el fallo proferido al interior de la salvaguarda 2025-00134, como el auto por medio del cual fue declarada en desobediencia y sancionada con arresto y multa. Frente al primer proveído aduce que el tribunal no tuvo en cuenta la existencia de «cosa juzgada constitucional» y la actuación temeraria de los accionantes, pues la situación planteada ya había sido definida con anterioridad por la judicatura en el resguardo 2025-00024.

Por su parte, respecto de la segunda determinación señala que el tribunal no tuvo en cuenta que sí dio cumplimiento a la orden constitucional al proferir la nueva sentencia el 3 de julio pasado, al tiempo que sostiene que la sanción irrogada, además de ser injustificada por no haberse valorado correctamente sus descargos, resulta desproporcionada. 4.

Por tal razón, solicita de forma principal «dejar sin efectos la sentencia de tutela de fecha 9 de mayo del año 2025… y consecuentemente los actos que se profirieron en seguimiento de ella». Subsidiariamente, pide «dejar sin efecto el incidente de desacato y la sanción impuesta». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada Luz Dary Sánchez Taborda manifestó atenerse «a las consideraciones consignadas en las providencias…» al tiempo que aclaró que la sentencia de tutela del pasado 9 de mayo no fue impugnada por la acá quejosa y el auto que la declaró en desacato y le impuso sanción se remitió a esta Corte para surtir el grado de consulta. 2.

El secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que «[m]ediante providencia de 30 de julio de 2025… se resolvió el incidente de desacato… la cual fue notificada a las partes el 1º de agosto del año que avanza y vencido el término de notificación previsto en el artículo 8º, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, el expediente se remitió a [La Corte], en la fecha [12/ago/2025], a efectos de surtir el grado de consulta respecto a la sanción impuesta». 3.

Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno hicieron un extenso recuento de todas las actuaciones surtidas, tanto al interior del proceso de levantamiento del gravamen como en las tres salvaguardas interpuestas. En torno a la queja constitucional, señalaron que, como la juez accionante desaprovechó el medio defensa idóneo (impugnación del fallo) para presentar sus reparos frente a lo decidido por el tribunal, la presente salvaguarda deviene improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la Juez Novena de Familia de Medellín en la acción de tutela 2025-00134 e incidente de desacato 2025-00246, al (i) amparar los derechos fundamentales de Luis Alberto Muñoz Castrillón y Liliam del Socorro Osorno, dejando sin efectos la sentencia proferida al interior del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar y ordenándole proferir una nueva y (ii) declararla en desacato a dicha orden imponiéndole tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, según dijo, desatendió la configuración de la cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria de los allí accionantes, al tiempo que no valoró correctamente sus descargos lo que llevó a determinar una sanción injusta y desproporcionada. 2.

Solución al caso concreto 2.1. Improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida en el resguardo 2025-00134 – Ausencia de legitimación en la causa por activa La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, la funcionaria querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC, SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras).

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.

(CSJ, STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». No obstante, analizados los argumentos esbozados por la accionante frente a la determinación adoptada por el tribunal accionado se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, en la hermenéutica del fallador y la supuesta inobservancia de la temeridad de los accionantes, es decir, se fincó en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.

Al margen de lo anterior, la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de tutela resulta inviable, no solo por su naturaleza, sino porque la accionante, en su calidad de funcionaria judicial, carece de legitimación para promover el amparo respecto de lo decidido por los jueces constitucionales, dado que no es titular de los derechos cuya vulneración se alega.

En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la salvaguarda podrá ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance de ese precepto, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (…)» (CC, T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023) Ahora, cuando se quiere reprochar una actuación judicial, se ha entendido que solo puede activar este medio excepcional quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o si resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CSJ, STC, 11 ag. 2011, rad. 2011-00087-01, reiterada en STC5951-2023).

En este caso, lo decidido en la sentencia de tutela cuya invalidación se pretende solo tiene impacto directo sobre las partes intervinientes en el trámite de levantamiento del gravamen, no sobre la esfera jurídica personal de la juez accionante. Por lo tanto, las pretensiones dirigidas a restablecer las actuaciones en dicho asunto constituyen una intervención en beneficio de terceros, lo cual desborda los límites de legitimación en causa propia.

Acerca del tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que carece de legitimación para estos efectos, el funcionario judicial a cargo del proceso base de inconformidad, por cuanto: «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional…, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes…» (CSJ, STC9883-2014, citada y reiterada, entre otras, en STC3480-2022, STC10961-2023, STC521-2024, STC2458-2024 y STC3940-2025).

Así las cosas, al no concurrir los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de similar naturaleza, ni hallarse acreditada la legitimación en la causa por activa, deviene inviable el ruego tuitivo. 2.2. Respecto de la censura contra el auto que resolvió el incidente de desacato – De la carencia de objeto y de la subsidiariedad Como se sabe, el objeto de la acción consagrada en el artículo 86 Superior es la protección de los derechos fundamentales frente al menoscabo actual o la amenaza provocada por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos específicamente regulados en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la causa que originó la formulación del resguardo, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del evento, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

En el sub examine uno de los puntos de la queja constitucional gravitó en torno a la deficiente hermenéutica del tribunal respecto de las pruebas con las que, a juicio de la juez accionante, se acreditaba el cumplimiento del fallo de tutela y la presunta desproporcionalidad e ilicitud de la sanción irrogada. Al efectuar la revisión de los sistemas de consulta de esta Corporación, se pudo evidenciar que a través del auto ATC1570-2025 (19 ago.) la Sala invalidó todo lo actuado al interior del incidente de desacato distinguido con radicación 2025-00246 -en el que se sancionó a la Juez Novena de Familia de Medellín-, a partir del auto del pasado 9 de julio por no haberse vinculado a los demás intervinientes reconocidos en el trámite constitucional 2025-00134, procediendo a la devolución del expediente al tribunal a quo para rehacer la actuación en los términos indicados en la mencionada providencia. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la pretensión tutelar, en torno al auto que declaró en desacato, carece de objeto por sustracción de materia pues el hecho que sirvió de fundamento a la queja constitucional ha desaparecido, de allí que cualquier pronunciamiento que se hiciere se tornaría improcedente y caería en el vacío. Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01;

STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). En las condiciones expuestas, no hay lugar a conceder la salvaguarda implorada. Por lo demás, el hecho de haberse retornado el expediente contentivo del incidente de desacato al tribunal accionado para rehacer el trámite lleva aparejada la oportunidad, para la funcionaria gestora, de ejercer al interior de dicho asunto sus derechos de defensa y contradicción como componentes del debido proceso, lo que significa que el resguardo tampoco satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 pues no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto. 3.

Conclusiones No se accederá a la salvaguarda dado que: 3.1. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza, amén de que la accionante carece de legitimación en la causa por activa. 3.2. Como la sanción por desacato fue anulada por esta Sala y el expediente retornado al tribunal querellado, el resguardo carece de objeto por sustracción de materia, pudiendo la funcionaria gestora hacer valer sus derechos de defensa y contradicción al interior de dicho trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (con impedimento) 10