Micelio
STC13553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03625-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13553-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Ernestina Gómez de Giraldo y Gloria Emilse Idárraga Tejada promovieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de adjudicación judicial de apoyos n.° 2025-00005.

ANTECEDENTES 1. Las actoras acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, que consideran quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, exponen que César Augusto Giraldo Mesa en calidad de agente oficioso de María Ernestina Gómez, promovió un proceso de simulación contra Valeria Astrid Giraldo; y comoquiera que requería que se ratificara la citada agencia, radicó respecto de la aquí accionante el juicio de designación de apoyos judiciales, trámite en el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, decretó como medida cautelar la designación de un curador ad litem o de un defensor público de la Defensoría del Pueblo, para que asistiera los intereses de la controversia simulatoria.

Señalan que toda vez que la señora María Ernestina a través de mandatario judicial se “ op [uso]” a la citada demanda, el Juez aludido, revocó la medida provisional; sin embargo, ante el recurso de apelación que formuló el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primer grado, para mantener vigente la referida medida, que se tomó con fundamento « en manifestaciones de discapacidad mental por supuestamente padecer Alzheimer, sin que esto estuviera comprobado científicamente, ni mucho menor determinado en el “INFORME DE ESTUDIO SOCIOFAMILIAR”, ni en el “INFORME DE VERIFICACIÓN DE APOYOS” ». 3.

Por lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo que se declare sin valor ni efecto el proveído proferido el 27 de junio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Corporación convocada remitió el link de acceso al expediente digital. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis. 3.

César Augusto Giraldo Mesa, a través de apoderado judicial, se opuso a la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:  podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:   la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).  2.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que Gloria Emilse Idárraga Tejada no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes puntuales en lo que respecta a la temática planteada.

En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).

Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( ib ).  3.

De otra parte, recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental. 4.

En el presente asunto, se observa que, el reclamo de la señora María Ernestina Gómez de Giraldo se dirige contra la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó el auto de 2 de mayo del mismo año, para en su lugar mantener incólume la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en la decisión de fecha 13 de febrero de la citada anualidad, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos con rad. 2025-00005. 5.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro, comoquiera que el proceso verbal criticado se encuentra en trámite, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar la sentencia correspondiente.

Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la idoneidad física y mental de la persona respecto de la cual se pretende la designación de apoyos judiciales, temática que se tiene que abordar de forma definitiva en el fallo respectivo, sin que sea válido por esta senda anticipar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, máxime cuando la aquí actora, ya se opuso a la demanda, allegó y solicitó el decreto de pruebas, cuestiones que se itera, en principio son del resorte del juez de conocimiento y sus decisiones inclusive son susceptibles de los recursos procesales pertinentes.

Sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras). 6.

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC530-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3