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STC13551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03838-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13551-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y los intervinientes en el juicio de expropiación n.º 2017-00048.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. En síntesis, expone que en el proceso de expropiación (rad. 2017-00048) que promovió contra Oswaldo Angulo Arévalo, la empresa Centragas –Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Development y Cía. S.C.A. y el Banco Agrario de Colombia, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná el 23 de noviembre de 2022, dictó sentencia en la que decretó la expropiación en favor de la agencia estatal y la condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones.

Que, frente a la sentencia referida interpuso recurso de apelación – escrito de 29 de noviembre de 2022 – ante el juzgado de primera instancia. El a-quo concedió la alzada con auto de 16 de diciembre de 2022. El 21 de junio de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió el recurso y otorgó plazo de cinco (5) días para la sustentación. Que, encontrándose dentro del término, allegó memorial solicitando tener por sustentado el recurso con el escrito radicado el 29 de noviembre de 2022 ante el juzgado de primer grado, documento que se encuentra incorporado al expediente.

No obstante, mediante auto de 8 de mayo de 2025 el tribunal accionado, resolvió declarar desierta la apelación por falta de sustentación, con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso. Acude la agencia gubernamental a la presente salvaguarda para cuestionar la última de las determinaciones reseñadas, esto es, la que declaró la deserción de la alzada.

Alega que, las normas procedimentales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia, « por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos que motivan la apelación, y si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, incurre en la configuración clara en un exceso de ritualismo, más aún cuando se le manifestó expresamente en el traslado correspondiente que […] se tuvieran en cuenta los argumentos ya expuestos al momento de presentar el recurso de apelación ».

Agrega que existió una dilación injustificada por parte del tribunal para emitir pronunciamiento sobre el recurso, « toda vez que fue admitido en el año 2023 y solo hasta el año 2025 profirió una decisión de fondo […] violando el debido proceso (…) ». 3. Por lo anterior, pide que se ordene al tribunal tutelado que, dé continuidad « al estudio del recurso de apelación presentado y debidamente sustentado contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, sin más dilaciones en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la providencia recriminada destacó que, en efecto, el 8 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ANI contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación, recurso que había sido admitido para su trámite el 21 de junio de 2023.

Pidió que se deniegue la demanda tutelar por improcedente, ya que la ANI no hizo uso del recurso de reposición viable frente al auto del 8 de mayo. Finalmente, explicó que la tardanza en la resolución del asunto obedeció a que, ese tribunal fue objeto de varias intervenciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues para diciembre de 2023 se creó un nuevo despacho para la Sala Civil Familia Laboral y eso implicó una redistribución de los procesos, entre ellos, el ahora cuestionado, el cual recibió solo hasta el 19 de julio de 2024. 2.

El titular del juzgado del circuito de Chiriguaná hizo un recuento de la actuación procesal que le correspondió conocer y defendió la decisión que adoptó en esa instancia. Informó que el 15 de mayo de la presente anualidad recibió el expediente proveniente del tribunal con auto declarando desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, por lo que emitió auto de obedecimiento al superior.

Indicó que actualmente lo único que tiene pendiente por resolver es una petición de la parte demandada « concerniente con la ejecución del valor restante de la condena de la sentencia ». 3. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó la desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la entidad promotora del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada lesionó las garantías denunciadas al interior del juicio de expropiación radicado nº 2017-00048, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia (dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná), contenido en escrito que presentó ante el a-quo. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

De la incuria En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la entidad aquí tutelante, a través de su apoderado, no hizo uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el proferimiento cuestionado[footnoteRef:1], y con él, los argumentos que tuvo la magistrada tutelada de la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Valledupar, para declarar la deserción del recurso de apelación que interpuso. [1: Del historial del proceso rad. 20178315300120170004801, se extrae que, el referido proveído fue notificado por estado el mismo 8 de mayo de 2025.

El expediente fue devuelto al juzgado de origen (Civil Circuito de Chiriguaná) el 15 de mayo de 2025, sin más anotaciones.] Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Y es que la incuria revelada emerge al omitirse por la actora la formulación del recurso de reposición que procedía contra el proveído de 8 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.

Y es que, sin duda, dicho escenario, el del mencionado instrumento de refutación, se erigía propicio para exponer por qué considera fue adecuadamente impetrada la apelación en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N] o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01;

STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016). En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así las cosas, la no utilización de alguno de los medios de impugnación comporta la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. Consideración adicional – sobre la mora judicial Finalmente, se plantea en la demanda un reproche frente a la mora o dilación por parte del tribunal accionado en la tramitación de la instancia, ya que, el auto admisorio del recurso de apelación fue emitido el 21 de junio de 2023, mientras que el que lo declaró desierto, casi dos (2) años después (el 8 de mayo de 2025).

Frente a ese punto, al margen de la demora que pudo existir en la tramitación de asunto en segunda instancia, lo cierto es que con la decisión que se adoptó (deserción) quedó definida la misma y no existe actualmente una situación que amerite otorgar protección constitucional por dicha tardanza. 5. En conclusión, se declara la inviabilidad de la súplica porque la entidad accionante desperdició la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen, a través del remedio horizontal, procedente frente a la determinación cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9