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STC13550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03734-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13550-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03734-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pastos y Leguminosas S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo n.º 2018-00390.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que dio por no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución (25 nov. 2020). Inconformes, los ejecutados recurrieron dicha determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió revocarla y declaró probada la defensa denominada « pago total de la obligación » (12 dic. 2024).

Adicionalmente, sostuvo que el incumplimiento al presupuesto de inmediatez se encontraba justificado en que « existen circunstancias excepcionales que justifican plenamente la interposición extemporánea de la presente acción ». En particular, señaló que, desde el año 2020, la empresa se encontraba en un trámite de insolvencia, lo cual « afectó gravemente la capacidad operativa y jurídica de la empresa, limitando su margen de maniobra para actuar frente a situaciones judiciales en curso », por lo que « no estaba en condiciones materiales ni jurídicas de interponer una acción de tutela de manera oportuna ».

Asimismo, indicó que habían surgido nuevas situaciones que permitieron constatar el incumplimiento del pago. En concreto, refirió que elevó un derecho de petición en el que pedía « formalmente prueba del cumplimiento de ciertas obligaciones que eran objeto de controversia judicial », el cual fue respondido tan solo hasta el 1 de julio de 2025 y « con ello se pudo establecer de manera inequívoca que la parte beneficiaria de la providencia judicial había incumplido con sus deberes de pago ».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Colegiatura desplegó una « valoración equivocada y arbitraria de los hechos, lo cual afectó directamente la decisión final, dejando a la sociedad en estado de indefensión y desconociendo la realidad probatoria del proceso ». Por otro lado, censuró que a la Magistratura « al haber fundado su decisión en la supuesta existencia de una costumbre agraria que permitiría dar por cumplida una obligación dineraria sin que exista prueba directa del pago ». 3.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el veredicto de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó el link del expediente acusado y sugirió la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez o, en su defecto, la negativa de las pretensiones. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace a la documentación y se sujetó a los argumentos plasmados en su determinación. 3. Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González -demandados- solicitaron el despacho negativo de las pretensiones y la nulidad del trámite debido a que presuntamente no se corrió traslado de los anexos de la demanda.

Posteriormente, solicitaron acceso al link del paginario y ampliaron su contestación. 4. El Procurador 7 Judicial Civil II alegó el desconocimiento del requisito temporal propio de esta senda supralegal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche de la accionante se dirige a cuestionar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la que revocó lo dictado en primera instancia y, en su lugar, dio por probado el medio exceptivo denominado « pago total de la obligación ».

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que se predicará la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que el estado mediante el cual se notificó la providencia que revocó la de primera instancia data del 13 de diciembre de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 5 de agosto de 2025. En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ, STC, 15 abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra que la manifestación realizada por parte de la promotora permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.

Finalmente, en cuanto a la presunta nulidad alegada por Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González, quienes fungieron como demandados en la causa censurada, adviértase que aquella no se configuró, toda vez que tuvieron acceso a la totalidad de la documentación del presente trámite, inclusive, logrando ampliar el informe rendido.

Máxime, si la petición fue expuesta de manera genérica, sin siquiera señalar la actuación sobre la cual pretendían la invalidación. 5. En definitiva, se predicará la improcedencia del amparo, por las razones aquí expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de inmediatez que gobierna esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4