Micelio
STC1355-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00226-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1355-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00226-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Luis Rafael Parra Cruz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00142.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos la providencia emitida por el ad quem el 5 de diciembre de 2025 en el asunto debatido y, por ende, se ordenara proferir una nueva «en la cual examine de manera expresa y razonada si la obligación (…) nació dentro del término de vigencia de la hipoteca y, acreditado dicho supuesto, disponga continuar con la ejecución hipotecaria ».

En compendio, sostuvo que promovió ejecutivo contra Luz Jaqueline Zea Hurtado para perseguir el pago de la suma de $60’000.000 respaldada en la letra de cambio LC-2116320315, garantizada con una «hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía » sobre los bienes identificados con M.I. 230-172020, 230-172021 y 230-172022 otorgada mediante escritura pública n.° 267 del 20 de enero de 2016.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada «extinción de la hipoteca, bajo el argumento de que la demanda fue presentada después del vencimiento del término pactado» (18 abr. 2024), veredicto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio (5 dic. 2025).

El accionante tildó de irregulares las anteriores determinaciones, al estimar que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar «de forma fragmentada y descontextualizada» el artículo 2457 del Código Civil; además, en un defecto fáctico al no apreciar minuciosamente el título valor allegado obrante en el expediente, en específico, la fecha de su inscripción; y, finalmente, reprochó el desconocimiento del precedente trazado por esta Sala en el radicado 68001-22-13-000-2020-00044-01, conforme al cual, previo a resolver la controversia, debió verificar si la obligación contenida en la letra de cambio LC-2116320315, «surgió a la vida jurídica dentro del término de vigencia de la hipoteca para determinar la subsistencia de la garantía».

En su sentir, el vencimiento del plazo pactado al constituirse la hipoteca no extingue la garantía respecto de las obligaciones que surgieron dentro de su vigencia del instrumento notarial n.° 267 del 20 de enero de 2016; en tal sentido, «el artículo 2457 del Código Civil debe interpretarse (…) de que el plazo delimita el período para la generación de obligaciones garantizadas », de modo que, el hecho de que el coercitivo se haya incoado con posterioridad al vencimiento, ello no define la suerte de la efectividad de la garantía. 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, narraron lo surtido en cada una de las etapas adelantadas en el litigio.

Luz Jaqueline Zea Hurtado se opuso a la prosperidad del resguardo ya que el gestor  «pretende convertir la jurisdicción constitucional en una instancia de revisión de asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el proveído censurado (Rad. 2022-00142, 5 dic. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para solventar el conflicto, el Tribunal describió el contexto del negocio jurídico, señalando que Gabriel Alfonso Sabogal Mojica constituyó a favor de Luis Rafael Parra Cruz una hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 230-172020, 230-172021 y 230-172022, mediante escritura pública n.º 267 del 20 de enero de 2016 y, en ese legajo, se pactó que el propósito de dicho gravamen era (…) garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que el hipotecante, el señor GABRIEL ALFONSO SABOGAL MOJICA, tuvieren (sic) o llegaren (sic) a tener a favor del ACREEDOR, ya sea por préstamos, capital, intereses, reajuste monetario, gastos extrajudiciales y/o judiciales, honorarios, pago de primas de cualquier tipo, de pólizas de seguros de cumplimiento, de vida, de incendio, terremoto y, en general cualquier otra obligación que se tuviere o llegare a tener por cualquier causa o concepto y a cualquier título o calidad para con el ACREEDOR.

Constató que en la cláusula decimoprimera se fijó el interregno de duración del gravamen, al estipularse que «[e]sta hipoteca se constituye por el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de esta escritura »; lo cual determinó la expiración de éste el 20 de enero de 2017, conforme a lo pactado. Verificó que la letra de cambio LC-2116320315 por $60’000.000 objeto de cobro fue suscrita el 29 de enero de 2016 entre Gabriel Alfonso como deudor y Luis Rafael como acreedor, indicándose como fecha límite de pago el 9 de mayo de 2022; y, por último, observó que, según los certificados de tradición de los bienes involucrados, la actual propietaria es Luz Jaqueline Zea Hurtado, demandada en el coactivo Rad. 2022-00142. 1.1.- A partir de este panorama, encontró acertada la decisión del juzgado de primera instancia, al considerar configurada la «EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA» contemplada en el canon 2457 del Código Civil, porque el instrumento notarial de 20 de enero de 2016 fijó un término anual para la vigencia del gravamen sin contemplar cláusula alguna de renovación; por consiguiente, para el 9 de mayo de 2022, fecha en que se vencía el plazo para cubrir la totalidad de la obligación, la garantía accesoria no estaba vigente, ya que, itérese, su eficacia había cesado el 20 de enero de 2017.

Agregó que no podía desconocer la voluntad de las partes allí plasmada y, pese a la modalidad «abierta » de la «hipoteca» ello no quería decir que su imposición estuviese «indeterminada e ilimitada en el tiempo y sujeta a cualquier obligación »; postura que apoyó con el precedente de esta Sala (STC550-2020 y STC2295-2022); y aclaró que la obligación pecuniaria clausurada «es respecto exclusivamente del derecho real accesorio, pero no de la obligación principal», máxime cuando no encontró, a voces del artículo 1708 del Código Civil, una aceptación de la ejecutada en relación con una posible ampliación del plazo inicialmente diseñado.

También, se pronunció acerca de la aplicación de la decisión 68001-22-13-000-2020-00044-01 en virtud de lo solicitado por el actor y, en esa oportunidad, le precisó que lo allá ventilado no era similar al caso estudiado, circunstancia que impedía acogerlo como referente. Para corroborar tal aserción, explicó que (…) se trató de un caso donde se criticaba a un estrado judicial por no extinguir una hipoteca por prescripción, donde la Corte Suprema de Justicia analizó qué alternativas tiene un deudor que busca desafectarse de una hipoteca injustificada e indefinida en el tiempo, por no haberse configurado durante su vigencia “el contenido de la prestación de la obligación principal de manera clara, expresa y exigible”, concluyendo que en los casos donde no se estructura el crédito durante la vigencia del contrato de hipoteca, opera la declaración de nulidad absoluta al tenor del artículo 2438 del Código Civil, por carecer de uno de los requisitos de validez cual es que la condición suspensiva se cumpla.

Sin perjuicio de ello, le citó un asunto análogo al sub judice (STC2295-2022), empero, tuvo una particularidad diferente porque en el instrumento notarial si se incluyó «cláusula de renovación y sus condiciones». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Luis Rafael Parra Cruz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2