1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02590-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1355-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02590-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Concepción Tinoco Romero instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, el Tribunal Superior -Sala Laboral- y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-015-2021-00387-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «debido proceso por vía de hecho, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) la sentencia SL1271-2024 del 6 de mayo de 2024 proferida por (…) la Sala de Descongestión Laboral N° 2, la cual NO CASO la sentencia del Tribunal (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio que la tutelante promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” -rad. 2021-00387- con el propósito «(…) de que le reliquidaran la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento», absolvió a la demandada tras declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación (…) frente a esta pensión de carácter convencional y afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción el derecho o la prestación relacionada con el reconocimiento del bono o la bonificación de jubilación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva» (25 en. 2023); determinación que el superior refrendó (30 mar.); recurrida esta última en «casación», la Sala de Descongestión n.° 2 de esa especialidad no la quebró (6 may. 2024).
La gestora sostuvo que en el caso concreto se transgredieron las garantías reclamadas, comoquiera que cuenta con una edad avanzada y el proceder desplegado constituye «(…) un perjuicio enorme, [pues] no percibo mesada pensional en justo derecho y me encuentro pensionada en la UGPP con una expectativa pensional muy inferior a la que tengo derecho si estuviera liquidada conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2021, que guarde relación con los años de esfuerzo de trabajo (…)»; además, que se desconocieron «(…) los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro-operario, irrenunciabilidad, Protección y Convalidación, (…), toda vez que el único sustento que tengo en mi vejez es el proveniente de la mesada pensional. la línea del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral (…)». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral explicó los fundamentos del veredicto objetado e, indicó, que «que más que la vulneración de los derechos fundamentales mencionados y de los principios aludidos, lo que exhibe la tutelante es una molestia e inconformidad con la decisión criticada, al punto que se apoya en varios hechos de la demanda ordinaria y exhibe similar alocución cuando sustento el recurso no ordinario, argumentación que no se ajusta al propósito de la acción constitucional, en la que se debe demostrar que no solo se trasgredieron las prerrogativas (…) sino la vía de hecho que aduce se incurrió que puso en peligro [los] derechos [invocados]», por tanto, contrario a lo argüido por María Concepción «la decisión cuestionada en sede de tutela, no luce caprichosa ni arbitraria, ni antojadiza, ni se incurrió en una vía de hecho, como lo planeta, por el contrario, SE AJUSTA AL PRECEDENTE DE LA SALA PERMANENTE LABORAL, que sobre la materia ha construido (…)».
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en la lid cuestionada, «en audiencia de fecha 25 de enero de 2023 se profirió sentencia absolutoria como quiera que, si bien se consideró que la accionante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, lo cierto es que la pensión de vejez reconocida el 21 de agosto de 2012 por el ISS determinó para dicha fecha la mesada pensional en la suma de $1.325.630; y la pensión convencional de jubilación calculada por el despacho al año 2012 corresponde a la suma de $1.190.619; por consiguiente la pensión más beneficiosa es la pensión de vejez ya reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.
Por lo tanto, bajo el principio de favorabilidad no se le podían desmejorar las condiciones a la acá demandante, tal y como lo ha establecido reiterativamente la jurisprudencia (…)», por lo que, resulta claro que «se han respetado todos los derechos fundamentales de las partes, [y] no ha vulnerado derecho fundamental alguno». La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” se opuso al amparo porque «[en la decisión censurada] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la pensión convencional a la aquí accionante (…)», en ese orden, «(…) no puede pretender [la actora] usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que, «(…) lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022)» y, en ese sentido, «(…) la sentencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por el juzgador de casación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional (…)». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace reafirmándose en sus alegaciones liminares.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la providencia combatida (SL1271- 2024 - 6 may.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral resolvió «no casar» la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (30 mar. 2023) en el pleito n.° 2021-00387, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.
Luego de relacionar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso y los cargos formulados por la recurrente, señaló que la primera de las censuras se circunscribía, «(…) en el alcance que el Tribunal le dio al artículo 98 de la CCT, al concluir que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación ahí consagrado, por no haber cumplido los 20 años de servicios exigidos como trabajadora oficial del ISS», pues a juicio de la convocante «dicha interpretación es contraria a derecho, puesto que la norma no hace esa diferenciación, por ello explica que los tiempos servidos como empleada publica deben ser agregados a la sumatoria de aquellos válidos para la pensión de jubilación y que la condición de ser trabajadora oficial lo es para beneficiarse de los acuerdos colectivos» Atendiendo ello, preliminarmente expuso: «(…) no es materia de discusión, que la señora María Concepción Tinoco Romero, laboró al servicio del ISS, entre el 30 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003, dentro de los cuales fungió como trabajadora oficial, del 30 de abril de 1976 al 4 de abril de 1983 y del 1.º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, en los cargos de auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales, respectivamente, y el resto del tiempo lo realizó como empleada pública, ejerciendo esa misma labor auxiliar de servicios asistenciales», y acorde a esa situación fáctica «(…) el ad quem determinó que en este asunto a la actora no le asistía el derecho a la pensión extralegal perseguida, puesto que no acreditó haber cumplido los 20 años de servicios que como «trabajadora oficial», lo exigía el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y sus trabajadores agremiados, ya que en aquella condición lo hizo por espacio de 13 años, 4 meses y 28 días».
Frente a la controversia allí planteada, memoró que esa Corporación se ha pronunciado al respecto en la SL3343-2020, en cuanto a la interpretación del « artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS», donde adoctrinó que, «(…) la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad (…)» y, tal normativa convencional prevé lo siguiente: «el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales» en ese orden, «la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, (…) deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad (…), lo antelado, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida».
Así las cosas, tuvo por evidente, que «el presupuesto de los 20 años de servicios como «trabajador oficial» debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, de manera que las otras formas de vinculación, no dan acceso a tal prestación» y, por tal razón, «no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, cuando determinó que los servicios que prestó María Concepción Tinoco Romero como empleada pública no pueden sumarse pues está acorde con la línea de pensamiento de la Corte».
En seguida, trajo a colación el segundo reproche aducido, el cual se cimentó en que «(…) la interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994, 17 del Decreto 1750 de 2003, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, 48 y 53 CP y parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005», quebranto que descartó «porque este elenco normativo no fue tenido en cuenta en la providencia censurada, ni tampoco de su argumentación se desprende que los aspectos ahí consagrados fueron estudiados (…)». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7