Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03895-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13549-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Asesores López S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2020-00306.
ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que Media Consulting Group Colombia S.A.S. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, con base en dos facturas cambiarias por valor de $940.100.000,oo y $374.850.000,oo; trámite en el cual pese los citados títulos « no tienen origen en un contrato legal y válidamente celebrado entre sus partes y tampoco corresponden a un servicio efectivamente » la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Señala que en la anterior determinación se omitió, no solo, la aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 772 del Código de Comercio en cuanto a la necesidad inexorable de la existencia de un negocio causal y la prestación efectiva de servicios, sino, además, « la confesión espontanea de la sociedad ejecutante » de cara al origen mismo de la obligación perseguida y que los servicios de publicidad exterior se prestaron a otra persona jurídica. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional, « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2025 », y que como consecuencia de esto se ordene a la Corporación convocada « adoptar una decisión » que atienda los yerros advertidos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis. 2.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, « no se ha vulnerado la garantía ius fundamental del accionante, por lo que esta funcionaria se atiene a la decisión emitida por ajustarse a derecho, dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar el proveído del 8 de febrero de 2023, que dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso identificado con rad. 2020-00306. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio y poner de presente que los títulos arrimados gozaban de « la presunción de autenticidad (…) [y] al no discutirse que han sido recibidas y aceptadas, debe demostrarse de forma convincente que fueron creadas en contra de la realidad », precisó lo siguiente: Las sociedades enfrentadas se dedican a prestar -entre muchos otros- servicios de “publicidad”.
Así lo dejan ver sus certificados de existencia y representación legal (…). Sus gerentes, en especial, el de la ejecutada (Juan Carlos López Cardona) acostumbraban a realizar negociaciones verbales respecto a dicho concepto. De esa forma lo declararon los representantes que actualmente ejercen dichos cargos en sus respectivos interrogatorios de parte, así como los testigos escuchados durante el trámite, cuyas versiones -dicho sea de paso- no fueron cuestionadas de manera alguna.
Ninguno de los extremos procesales negó la existencia de su recíproca vinculación comercial. El citado exrepresentante también era propietario de la sociedad denominada Central Regional de Medios Ltda. - CRM, la que, según los dichos de las partes y sus testigos, se dedicaba al mismo oficio y formaba parte de la relación negocial que dio origen a las facturas objeto del debate en 2018, al punto que era él quien constantemente decidía la manera en la que la ejecutante debía prestar los servicios que acordaban previamente y, posteriormente, cómo facturarlos a una u otra de sus compañías, como es el caso de las facturas dubitadas.
Siguiendo esa línea argumentativa, destacó de un lado, los correos electrónicos cruzados entre la contadora de la ejecutada y el gerente de la sociedad ejecutante en cuanto al trato y las formas de negociación de su representante legal, y del otro, de las otras pruebas señaló que: En su interrogatorio de parte el representante de la sociedad demandante aseguró que las facturas encartadas correspondían a: “cruces de vehículos y una negociación con Autoniza, ANTV y unas pruebas para una multinacional”; y, más adelante, precisó que las expidió de tal manera debido a que: “por instrucción del (…) señor Juan Carlos López, representante legal, los servicios no se le prestaron a Asesores López, pero sí se le prestaron a Centrar Regional de Medios y, en su efecto, se realizaron como publicidad móvil y publicidad exterior y por solicitud de él nos pidió que hiciéramos la facturación dividida entre las dos compañías que él representaba.
En esas condiciones y en esos valores. CRM certificó que para el 10 de marzo de 2020 aún mantenía “una alianza estratégica comercial para la negociación, optimización y emisión de pauta publicitaria (y) negociaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles” con Media Consulting Group Colombia SAS. (…) Las tres (3) testigos escuchadas (…) -todas profesionales en materias contables y de revisoría fiscal- dieron cuenta de la adecuada contabilización de las facturas base de la ejecución en los sistemas de datos de ambas empresas, al punto que sobre sus valores declararon sendos impuestos ante la DIAN y continúan en idénticas condiciones, es decir, sin que sobre ellas se hubiese realizado alguna corrección o enmienda por la presunta inexistencia o ausencia de prestación del servicio (…).
De todo lo anterior también hablan los correos electrónicos de: -14 de febrero de 2019, con el que el “Jefe de Cartera” de Autoniza le informó a (…) ( [la] contadora de la ejecutada) que “el estado de cartera de la empresa Asesores Lopez SAS, (se debía) cruzar con las cuentas por pagar de publicidad de Media Consulting Group SAS ($352.525.186)”; - 28 de marzo de 2019, en el que la citada señora (…) le confirmó a la aquí acreedora que: “(d)e acuerdo a conversación avanzando y conciliando cuentas al cierre de diciembre de 2018 las cuentas por pagar a media Consulting (ascendían a) $2.041.698.946”; - 7 de mayo de 2020, donde envió sus estados de cuenta para los años 2018, 2019 y 2020, y realizó varias consultas en torno a la manera en la que se habían abonado los pagos realizados por las compañías para las que prestaba sus servicios (CRM y Asesores Lopez); intención ratificada en misiva del día 18 de los mismos mes y año, cuando igualmente señaló su deseo de coordinar saldos existentes sobre sus cuentas por pagar a diciembre de 2019 En últimas, con base en aquella relación comercial, como lo señalaron las partes y se demostró documentalmente, se emitieron sendos “comprobantes de egreso” con los que la ejecutante recibió pagos por: $502.000.000,00.
Con todo lo anterior, puntualizó que contrario a lo sostenido por la sociedad ejecutada « -en principio- sí existió un contrato verbal que dio origen a la emisión de las facturas objeto del cobro coercitivo, en el que Juan Carlos López Cardona requería de varios de los servicios de publicidad que prestaba Media Consulting Group Colombia S.A.S., para que, luego de proceder a ello y de realizar una serie de cruces de cuentas, esta última creara el correspondiente documento y lo presentara, por orden de su contratante, ante alguna de las compañías que formaban parte de su conjunto empresarial (CRM y/o Asesores López SAS) ».
De otra parte, en punto del alegato relacionado con la ausencia de prestación de servicios, indicó que no da (…) cuenta más que de una serie de inconvenientes empresariales en la que se involucraron los actuales representantes legales de las sociedades en conflicto, así como del giro regular de sus negocios, que en nada desvirtúa [n] la aceptación implícita que de las facturas verificó la obligada cambiaria, sin que ésta, (…) dentro del plazo legalmente establecido por el legislador hubiese manifestado las quejas que tardíamente trajo a esta ejecución, carentes del sustento probatorio para desvanecer el derecho literal ínsito en las facturas, máxime si se adiciona que, a pesar de la existencia de posibles investigaciones al respecto, la justicia penal no se ha pronunciado formalmente, de manera que pudiera colegirse algún tipo de invalidez de los títulos; carga probatoria que le atañía a la parte deudora en contra de la aceptación de las facturas; sin embargo, no tuvo éxito en esa labor.
Se insiste, en su interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad ejecutada ratificó lo visto en la literalidad de las facturas cobradas, esto es, que sí habían sido recibidas, así como que no se rechazaron, devolvieron u objetaron, sin precisar la razón o razones por las cuáles se omitió tal conducta, si es que acaso era cierto que la compañía no había recibido los servicios en ellas consignados.
Reglas de la experiencia permiten inferir que una empresa no incluye contablemente en sus cuentas por cobrar o pagar acreencias que no correspondan a servicios efectivamente prestados por terceros, productos o mercancías realmente recibidas, y mucho menos paga o recibe beneficios tributarios al respecto, para realizar un “fraude tributario” o similares, como lo sugirió la pasiva; tal ejercicio, siempre que la justicia penal no haya dictaminado lo contrario, de cara al principio de la buena fe, debe asimilarse como la conducta normal de los empresarios, en aras de la contabilidad de sus asuntos.
Tal perspectiva le resta credibilidad a la hipótesis planteada por la quejosa. Y es que, en puridad, no resulta lógico que, si entre las sociedades involucradas, según la negación indefinida realizada por la pasiva en sus excepciones, nunca existió ninguna suerte de contratación en la que la ejecutante fuera prestadora de servicios y sobre la cual se hubiesen emitido facturas, precisamente por dichos conceptos, durante el año 2019, le hubiese realizado cuantiosos pagos superiores a los $500.000.000,00, en materia de “anticipo(s)” y “pago (de) facturas”, como lo demuestran algunos comprobantes de egreso aportados al expediente, cuyo origen no fue explicado por la pasiva de alguna otra manera.
Surge claro -entonces- que sí tenían cuentas por cobrar y por pagar, como lo dijo su contadora en varios correos electrónicos, y ratificaron las mismas profesionales de la contraparte luego de realizar un exhaustivo estudio sobre la contabilidad de su cliente. En realidad, la negación indefinida de la ejecutada respecto a la inexistencia de un contrato de prestación de servicios carece de sustento, toda vez que las facturas, en su carácter de títulos valores causales, constituyen por sí mismas prueba suficiente de la relación contractual subyacente.
La ejecutada, al no haberlas objetado dentro del plazo legal, originó la aceptación implícita de la que se ha venido hablando, y la obliga irrevocablemente a su tenor literal, máxime que no se vislumbra en el acervo probatorio algún elemento que permita sostener un escenario distinto. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Nótese que, en los procesos ejecutivos, la carga de desvirtuar el importe de los títulos objeto de recaudo recae exclusivamente en el ejecutado. Si la sociedad convocada incumplió con este deber, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, se derivan inexorablemente las consecuencias procesales y sustantivas que ahora se cuestionan.
Esto es especialmente relevante cuando los medios de prueba y el comportamiento del ejecutado no apuntaron a desvirtuar la obligación, sino que, por el contrario, sus propios actos, como el silencio respecto a la recepción de las facturas mencionadas, permiten inferir una aceptación tácita de las mismas, con los resultados que ello implica.
Asimismo, se observaron conductas que no pusieron en duda el contenido de estas facturas, ya sea por las declaraciones de los representantes legales en relación con los negocios entre ambas sociedades, o por el trámite contable y fiscal que, a todas luces, no podía ser ignorado por los jueces que conocieron del asunto, quienes además aplicaron de manera armónica los cánones 772 y siguientes del Código General del Proceso.
Sobre la aceptación expresa y tácita de los referidos títulos valores y sus consecuencias, la Sala ha sostenido que: No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
(…) Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”. 3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.
Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). (…) A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”.
Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación- no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía. En consecuencia, (i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas: 1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo. 2.
Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia ». (se subraya) (CSJ, STC6381-2021; reiterada en sentencia STC6046-2022). 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC12583-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8