Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03818-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13547-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Carlos Moreno García, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.º 2022-0719.
ANTECEDENTES 1. El recurrente acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En sustento, adujo que en septiembre de 2022 su cónyuge, Emilse Arévalo Leal, interpuso demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con base en la causal 3° del artículo 154 del Código Civil.
Que se notificó de la demanda en febrero de 2023, presentó su contestación y formuló reconvención con fundamento en la misma causal. Manifestó que la señora Arévalo abandonó el hogar el 22 de octubre de 2022, por lo que el 23 de octubre de 2024 se cumplieron más de dos años de separación de cuerpos de hecho, lo que configuró la causal 8° del artículo ejusdem.
Por esta razón, el 2 de noviembre de 2024 presentó solicitud de acumulación de demanda ante el juzgado accionado con fundamento en el hecho sobreviniente que dio lugar a la causal referida. No obstante, que previamente, en auto de 31 de octubre de 2024, el juzgado había fijado fecha de la audiencia inicial para el 20 de febrero de 2025. Que, por este motivo, en desarrollo de tal audiencia, la autoridad enjuiciada denegó el trámite de la demanda acumulada porque la solicitud se presentó con posterioridad a la emisión del referido auto que señaló la fecha de la diligencia inicial, lo que la tornaba inviable conforme lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso.
Inconforme, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, « atendiendo al contenido literal del ordinal 1 del artículo 321 del C.G. del P. ». Agregó que la autoridad decidió mantener su decisión y negar la apelación por improcedente, frente a lo cual formuló reposición y en subsidio queja. Que, negado el remedio horizontal, el Tribunal decidió declarar bien denegado el recurso de apelación, incurriendo en « el supuesto de “exceso ritual manifiesto”, venero de un defecto procedimental ».
De ese panorama derivó, en su concepto, la lesión de sus derechos fundamentales. Por un lado, porque sí era viable el trámite de la acumulación pues al momento de presentar tal solicitud el auto que fijó fecha para la audiencia inicial no había nacido a la vida jurídica, adquiriendo firmeza hasta el 6 de noviembre de 2025, por lo que la negativa desconocía « la aplicación de una causal objetiva sobreviniente ».
Por otro lado, debido a que sí resultaba procedente la apelación contra el auto que negó la demanda acumulada, pues de la lectura del artículo 321, numeral 1°, del estatuto procesal, se debe entender « que el vocablo demanda, propiamente dicho, es el género y las especies son la demanda inicial, la reconvención, la reforma, la demanda acumulada, entre otras ». 3.
Por lo anterior, pretende que se les ordene a las autoridades accionadas « corregir las deficiencias narradas, realizando el trámite que ha derecho corresponda ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, no se había recibido informe alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el tutelante dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (rad. n.º 2022-0719), que en su contra promovió Emilse Arévalo Leal, al resolver, por un lado, que no era viable el trámite de acumulación de demanda y, por otro, que no resultaba apelable el auto que negó tal solicitud, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos procedimentales. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron tanto al Juzgado como al Tribunal para tomar las determinaciones que se reprochan, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquellas no son el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores del tutelante. 3.1.
Frente al primero de los puntuales reproches esbozados, se tiene que en audiencia inicial de 20 de febrero de 2025 el Juzgado de Familia querellado examinó si, en efecto, era viable la solicitud de acumulación de demanda presentada el 2 de noviembre de 2024, con posterioridad a la emisión del auto de 31 de octubre de 2024 que fijó la fecha de la diligencia inicial.
Preliminarmente la autoridad precisó que la solicitud se formuló « trayendo como argumento jurídico el artículo 148 del Código General del Proceso […] y con el fin de que se tenga en cuenta […] la causal de divorcio del [numeral] octavo », por lo cual se presentó el escrito contentivo de la demanda que pidió ser acumulada. A continuación, planteó que despacharía negativamente la solicitud argumentando que: « considera esta instancia que traer dentro del término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, esto es, el auto emitido el 31 de octubre de 2024, […] la petición de acumulación de demanda por una causal diferente, adicional si se quiere, a la de la demanda inicial y de la demanda de reconvención, aludiendo que es viable porque no está ejecutoriado el auto que fijó fecha, no debe ser de recibo por el despacho, [puesto que] está errado el argumento del doctor al pretender que por no estar ejecutoriado ese auto que fijó fecha se pueda dar entrada a una acumulación de demanda en los términos del artículo 148 ».
Posteriormente, se dispuso la titular del estrado a leer el canon 148 del Código General del Proceso, manifestando que las disposiciones comunes del numeral 3° « claramente hacen alusión a que aplica a la acumulación de demanda », lo cual significa que « el legislador fue claro en señalar que en estos procesos declarativos procede [la acumulación de demanda] hasta antes de señalarse la fecha para la audiencia inicial.
Entonces no se establece en esa norma que tenga que estar ejecutoriado el auto que fija la fecha de audiencia inicial, que es la discusión que trae el abogado al proceso ». Insistió la autoridad en que el problema jurídico radicaba en sí « la mera emisión del auto que fija la fecha de la audiencia inicial conlleva el cercenar el término que dió el legislador », siendo enfática en que « la interpretación judicial del despacho es que si », por lo que « hasta antes del 31 de octubre era viable haber traído esa solicitud ».
Agregó que la finalidad del término de ejecutoria de una providencia es que esta pueda ser controvertida por las partes, mas no « está asociado al término que señaló el legislador para […] la posibilidad de acumular demandas ». Notificada la decisión, el apoderado del aquí tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. A lo cual, en el devenir de la misma audiencia, la titular del despacho accionado negó la reposición argumentando que no era viable colegir que el auto que fijó la fecha de la audiencia inicial no nació a la vida jurídica con su sola emisión, pues, en realidad, a partir de allí se da la posibilidad de que sea objeto de discusión por los sujetos procesales, aun cuando no tenga recurso, por vía incluso de aclaración, corrección y/o adición. Por esa senda, reiteró que desde que se profirió la referida providencia se dio lugar al « vencimiento del plazo del numeral 3° del artículo 148, esto es, la posibilidad de acumulación de demandas », que en el caso sería « hasta antes del 31 de octubre de 2024, día en que se emitió esa decisión ».
Tal argumentación fue respaldada por el Tribunal en auto de 27 de junio de 2025 en el cual declaró bien denegada la apelación. Manifestó la autoridad que la solicitud fue presentada « después de la providencia emitida por el Juez de Conocimiento el día 31 de octubre del 2024 ». Ahora bien, en relación con el segundo de los reparos concretos, relacionada con la concesión del recurso de alzada contra el rechazo de la acumulación de demanda, se tiene que en la audiencia de 20 de febrero de 2025 la titular del despacho de familia precisó que, a falta de norma especial, resultaba menester acudir al artículo 321 del estatuto procesal.
De la lectura de dicho canon, concluyó que « no se da el elemento de la taxatividad que trae esa norma sobre cuáles autos procede la apelación ». Enfatizó en que los supuestos cobijados por el numeral 1° de ese artículo, esto es, « el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas », no abarca la acumulación de demandas, que fue la solicitud elevada.
Por lo anterior, denegó la concesión de la apelación. Inconforme, el abogado del recurrente formuló reposición y en subsidio queja. La autoridad mantuvo su determinación, resaltando que la referencia genérica de la norma en comento respecto al auto que « rechace la demanda » refiere al escrito inicial y no se extiende al supuesto de la acumulación, los cuales se dan en momentos procesales distintos.
En sede de queja, el Tribunal, aunque consideró que el recurrente debió formular una reforma a la demanda y no una acumulación, cierto es que ratificó la negativa de la concesión, declarando bien denegado el recurso de apelación, en una muestra de respaldo a los argumentos del a quo. 3.2. Se sigue de lo discurrido, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la norma aplicable a la situación controvertida, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Así, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.
En tal sentido, de manera uniforme la Sala ha sostenido que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
En el mismo sentido, con suficiencia ha precisado la Corte que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 4.
Expuesta la razonabilidad de las decisiones controvertidas en punto de los reproches puntuales esgrimidos, resulta inane emitir pronunciamiento respecto a las censuras del tutelante frente a que, en su entender, contrario a lo dicho por las autoridades, no se le podría endilgar a él falta de diligencia en recurrir el auto que fijó fecha de la audiencia inicial, por no ser este susceptible de recurso alguno. Así, aun cuando tales manifestaciones refirieran a que en el término de ejecutoria tal proveído pudo ser objeto de solicitud de aclaración, adición o corrección, lo cierto es que en nada se alteran las conclusiones a las que arribaron las autoridades respecto a, por un lado, la inviabilidad de la solicitud de acumulación de demanda por presentarse con posterioridad al auto que fijó fecha de audiencia inicial, conforme el artículo 148 del estatuto procesal, y, por el otro, que el auto que dictó tal negativa no era susceptible de apelación por no encontrarse en los supuestos del canon 321 ibidem. 5.
En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por el promotor del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3