AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13546-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que Paola Andrea Roldán Tamayo instauró contra el fallo proferido el pasado 25 de octubre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela que incoó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «efectivo acceso al sistema jurisdiccional de administración de justicia» y «seguridad jurídica», Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 2 presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada al dejar de declarar desierta la apelación propuesta por la aseguradora frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de todo lo actuado… en sede de segunda instancia ante el Juzgado [accionado]… hasta la fecha en que el referido despacho debió de percatarse de la omisión procesal de sustentar el recurso de apelación por parte… de la Compañía Mundial de Seguros S.A…, en calidad de recurrente con carga procesal»; «dejar sin valor o efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia…, ordenando… a dicha autoridad… dictar una nueva providencia en la que declare desierto el recurso… y deje en firme… la sentencia de primera instancia»; ordenar al estrado convocado «imponer las sanciones contempladas en los artículos 322, 323, 325 y 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a la declaración de deserción del recurso de apelación, por [su] no sustentación dentro del término y debida forma»; y «[d]e encontrarlo pertinente y/o conducente, proceder a COMPULSAR copia íntegra de las presentes actuaciones a la Sala Disciplinar del Consejo Seccional Competente con la finalidad de que sea iniciada la investigación disciplinaria tendiente a verificar el actuar grave y omisivo por parte del Apoderado de [la] Demandada Compañía Mundial de Seguros S.A…, en sede de segunda instancia».
Subsidiariamente, deprecó ordenar al Juzgado acusado i) «otorgarle y/o concederle… el respectivo traslado para Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 3 pronunciarse respecto de los reparos interpuestos mediante recurso de apelación por… la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A… y, que, como consecuencia de ello, proceda a dictar una nueva sentencia sólo hasta tanto se hayan vencido los términos de ley para que… pudiere pronunciarse»; y ii) «dictar una nueva providencia de fondo que atienda y se ajuste estrictamente a los preceptos Procesales y Constitucionales». 2.
Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la actora incoó contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Cooperativa de Transportadores Tax - Coopebombas Ltda., Andrés Antonio Corrales Sossa y Martha Lucía Quintero Posada, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 22 de junio de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró civilmente responsables a los tres últimos y, «[e]n virtud de la acción directa presentada por la víctima y dada la vigencia del contrato de seguro…[,] conden[ó] a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar a… Roldán Tamayo…[,] los siguientes perjuicios: Por daño emergente $2.600.000[,] Por lucro cesante $260.000 [y] Por daño moral subjetivo $5.000.000», precisando que «[s]obre esas sumas se aplicará un interés moratorio bancario corriente, …aumentado en la mitad, desde el 29 de marzo 2022 y hasta que se efectúe el pago de las sumas aludidas».
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 4 2.2. Inconforme con esa decisión, la referida aseguradora la apeló en la diligencia y, dentro de los tres (3) días siguientes, allegó escrito en el que postuló como único reparo concreto que los intereses sólo debían reconocerse «a partir de la ejecutoria de la sentencia», a la vez que exteriorizó los motivos en que sustentó tal aseveración. 2.3.
El 6 de julio de 2023 el Juzgado a-quo concedió la alzada, la que admitió el ad-quem el 1º de agosto siguiente, señalando que, ejecutoriado ese auto y, «por ministerio de la ley, correrá el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la respectiva sustentación del recurso, vencido el cual, correrá para las partes no apelantes». 2.4.
Finalmente, el pasado 3 de octubre, el Juzgado del Circuito acusado emitió sentencia, en la cual modificó la de primer grado, en el sentido de que «la sanción moratoria prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio será a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad, sin exceder nunca el límite máximo legal y, mucho menos, el de la usura, que eventualmente se causen a partir de la ejecutoria de [esa providencia] y hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas a cargo de la… empresa aseguradora». 2.5.
En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que el estrado encausado debió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la aseguradora porque ésta no lo sustentó ante el ad-quem, dentro del término de traslado allí Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 5 dispuesto para el efecto, lo que no ocurrió, en abierto desconocimiento de lo reglado en los cánones 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, a pesar de que con antelación a la emisión del fallo lo deprecó; aunado a que nunca se le corrió traslado de la supuesta sustentación, de donde, en todo caso, la sentencia emitida estaba viciada de nulidad. 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín historió las actuaciones allí surtidas y resaltó que si bien le asiste razón a la quejosa en torno a que la aseguradora no sustentó su alzada ante el ad-quem, igualmente era innegable que debía atenderse «la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, [la cual] ha optado por adoptar una posición sobre el asunto, cual es de aceptar que la “sustentación” también puede ser evacuada ante el juzgador de primera instancia, siempre y cuando allí se identifiquen claramente los reparos concretos y se haga una exposición de los argumentos que los validan».
Resaltó que, en el caso concreto, i) «en la primera instancia, el recurrente planteó su único reparo y explicó las razones jurídicas y jurisprudenciales que lo soportaban», por lo que «la apelación dada por el único recurrente, no sólo ofreció el reparo concreto contra la decisión de primera instancia, sino que también desarrolló, los suficientes argumentos para justificarla, más allá de su brevedad»; y ii) no era cierto que «a la tutelante se le haya negado la oportunidad de desarrollar los argumentos para oponerse a la prosperidad de la alzada; es claro y así se concretó en la Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 6 providencia admisoria del 1 de agosto de 2023, donde expresamente se indicó, no solo la admisión del recurso, sino también se dio el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Es de advertir, que la norma en cita, concede un término inicial de 5 días al apelante para la sustentación del recurso, luego de los cuales se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; significa lo anterior, que el traslado para el no apelante, obra por ministerio de la ley y corre una vez vence el del apelante y no requiere de pronunciamiento de la judicatura, bien sea por auto o por traslado secretarial, en tanto, la norma en comento no lo contempla en esos términos»; aunado a que «[n]o se trató… de ningún acto o actuación sorpresiva en detrimentos (sic) de los intereses de la… tutelante, más se ciñó el trámite en estricto apego a la norma.
Es más, el escrito de apelación aportado en sede de primera instancia había sido conocido previamente por la accionante…, en tanto, copia del mismo le había sido remitido al correo electrónico de su apoderada». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección al considerar inexistente la conculcación de derechos denunciada, porque al tener en cuenta la sustentación que de la apelación frente a la sentencia efectuó el recurrente, por escrito, ante el estrado de primer grado, «el comportamiento asumido por el Juzgado [accionado]… estuvo conforme a derecho y a los pronunciamientos más recientes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional», comoquiera que «no es admisible la aplicación literal e irreflexiva de la consecuencia Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 7 que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en caso de que el recurso de apelación se sustente por escrito de forma prematura».
LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó disentir de lo considerado por el a-quo constitucional, al resultar, en su sentir, contrario a lo reglado en los preceptos 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia sobre el particular, validando, aseguró, la errada aplicación de pronunciamientos emitidos en casos disímiles al acá tratado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 8 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269- 2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la confirmación del veredicto impugnado, en tanto que, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primer grado, la salvaguarda rogada estaba llamada al fracaso porque, en Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 9 verdad, con el criticado proceder de dictar sentencia de segundo grado, dando por satisfecha la sustentación del recurso de apelación con el escrito allegado ante el a-quo, a pesar de que ante el ad-quem se guardó silencio, el Juzgado recriminado no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, se ajustó en un todo a lo determinado en cuanto al particular, de forma mayoritaria, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, destacando que dicha postura fue validada recientemente por la Corte Constitucional, en el sentido de que, por el contrario, incurre en claro defecto procedimental el juzgador ordinario de segundo grado, por exceso ritual manifiesto, cuando exige allegar una nueva sustentación cuando esa carga ha sido satisfecha, como acá ocurrió, ante el sentenciador de primera instancia. 3.1.
En efecto, en cuanto a ello, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 10 Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 11 segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó: 325.
Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso. 326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.
No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa.
En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas. 328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 12 acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2.
Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 13 hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 14 General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes.
En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite.
Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 15 imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata.
Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020». 3.3.
Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 16 …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4.
Ahora, en este particular asunto, como se desprende del expediente digital contentivo del asunto fustigado, mediante correo electrónico remitido al Juzgado a- quo el 27 de junio de 2023, la Compañía Mundial de Seguros S.A. allegó escrito en el que expuso su único reparo concreto contra la sentencia dictada en audiencia del día 22 anterior, circunscrito a cuestionar el reconocimiento de intereses moratorios desde que se le notificó del auto admisorio de la demanda, lo que consideró errado, y allí mismo, aunque de manera sucinta, sin duda, sustentó tal dimisión, en los siguientes términos: …[esa] situación… ya ha sido definida de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia…[,] que ha señalado que tales intereses sólo serán exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del derecho de los reclamantes.
Para el efecto, basta citar [que] la sentencia No SC1947-2021 de… 26 de mayo de 2021…, con radicado 54405-31-03-001-2019-00-01, estableció que en este tipo de eventos, los intereses moratorios sólo son pertinentes a partir de la ejecutoria de la sentencia que establece la responsabilidad del asegurado, la no existencia de Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 17 una exclusión de la póliza y el monto de los perjuicios sufridos por la víctima, que finalmente, sólo pueden ser concretados de manera definitiva por el Juez que conoce el proceso.
Es importante señalar que en este evento, la parte demandante no logr[ó] acreditar el valor real de los perjuicios, tanto así, que en la sentencia emitida por la señora juez, conden[ó] a la parte demandante al pago estipulado en el artículo 206 del código general del proceso y por lo tanto considera el suscrito que no es posible condenar a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda[,] m[á]s aun cuando casi la totalidad de los perjuicios a los que fue condenada la aseguradora corresponde a perjuicios de carácter extrapatrimonial, valga decir, muy alejados de los que se pretendieron en la demanda principal.
Así mismo, se observa que, como lo señaló el estrado accionado y lo validó el Tribunal a-quo, en el proveído del pasado 1º de agosto, el primero no sólo admitió la censura vertical en cuestión sino que advirtió que, ejecutoriado ese auto, acorde con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, «por ministerio de la ley», correría el término «para la respectiva sustentación del recurso» y, vencido éste, correría «para las partes no apelantes», siendo claro que esa era la oportunidad con la que contaba la accionante para efectuar su pronunciamiento, máxime cuando la actuación surtida da cuenta que tuvo previo y libre acceso al escrito referido a espacio. 3.5.
Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en precedencia para establecer el adecuado proceder del sentenciador recriminado, en tanto que, al margen de que la aseguradora apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 18 lo cierto es que resultaba inviable la declaración de deserción pretendida por la quejosa, porque aquélla cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma escrita, el 27 de junio de 2023, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por la inconforme, allí no sólo se formuló el reparo concreto frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos de su inconformidad. 4.
Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: …en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 19 sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
A lo que debe adicionarse que tal postura la convalidó recientemente el máximo órgano patrio en lo constitucional, lo que, in extenso, así destacó esta Corporación: 5. Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria, precisando que: Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación 129.
Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia». Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC.
Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia ( ), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso». 130.
Dentro de los recursos judiciales, el Código General del Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación, que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 20 el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Recurso cuyo trámite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió las siguientes modificaciones: …131. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la Sentencia T- 021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justic[i]a. En concreto, los accionantes sostenían que el auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo se notificó de manera indebida.
Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisión que declaró desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelación. 32. Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiteró los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código General del Proceso.
En esa oportunidad concluyó que, a la luz de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque «no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionante.» 133.
La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más (sic) no de la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 21 y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.
Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).» 134. Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.». 135.
Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019, en la que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentación del recurso de apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previó la realización de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión», sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable. 136.
Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos. 137.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 22 de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó. 138.
Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito.
Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes… 142. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse. 143.
En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5).
Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto… se le debe aplicar esta normativa. 144. En segundo lugar, está probado que el Juzgado… remitió el expediente al superior y que este contenía el escrito de apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 23 145. La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios. 146.
Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador;
(iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos;
(v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa. 147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa. 148.
En efecto, y como también está probado (supra 5), el tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que debía sustentarse en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico (…)». La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 24 presenten por escrito. 149.
Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso. 150.
De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020… 151.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.
En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 25 primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL.
(CC T-310/23) (se destacó – CSJ STC9325-2023, 13 sep., rad. 2023-03116-00). 5. Las consideraciones que anteceden imponen ratificar el veredicto del Tribunal a-quo al advertir el adecuado proceder del Juzgado acusado al emitir sentencia de segunda instancia en vez de declarar la deserción de la alzada, como acá lo pretendió la quejosa, siendo evidente la inexistencia de conculcación de sus garantías esenciales, máxime cuando la actuación de la autoridad convocada está acorde con la jurisprudencia supralegal sobre la materia, tanto de esta Sala de Casación, Agraria y Rural como de la Corte Constitucional, de no olvidar que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01; STC2581- 2023, 15 mar., rad. 2023-00545-00; y STC9326-2023, 13 sep., rad. 2023-03314-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 26 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Aclaración de voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Salvamento de voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Aclaración de voto Hilda González Neira Magistrada Salvamento de voto Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D0F60EB69EA7CE0DE6E4425BAEAB7B40E86ABC3458FBD2F970166D1F7EC8562 Documento generado en 2023-12-07 Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2023, que negó la acción de tutela que Paola Andrea Roldán Tamayo instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín y Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 1.
Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: 1.1 En el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Paola Andrea Roldán Tamayo promovió contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Cooperativa de Transportadores Tax - Coopebombas Ltda., Andrés Antonio Corrales Sossa y Martha Lucía Quintero Posada, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín en sentencia proferida el 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la Aseguradora en la audiencia y el 27 de junio de 2023 la parte Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 2 recurrente dio a conocer los reparos frente al recurso que se concedió en auto de 7 de julio de 2023. 1.2 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien el 1º de agosto de 2023 admitió el recurso, y el 3 de octubre siguiente profirió sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia. 1.3 La señora Paola Andrea Roldán Tamayo instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la que afirmó que la Compañía Mundial de Seguros no allegó por ningún medio electrónico o físico el escrito de sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia, y al percatarse el 11 de septiembre de 2023, que «no se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 322, 323, 325 y 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto no se realizó el traslado de la SUSTENTACIÓN del recurso del que trata la normatividad mencionada, procedió a interponer recurso de impulso procesal y SOLICITUD DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, toda vez que no se cumplió con la carga procesal que le correspondía al recurrente en los términos señalados por la norma».
Y adicionó, «Pese, del evidente incumplimiento de la carga procesal por el apoderado recurrente y de la subsiguiente sanción procesal que debía imponerse, contra todo pronóstico, en el Juzgado Quinto procedió a emitir sentencia calendada del 05 de octubre de 2023, determinando que a la parte que ni siquiera sustentó el recurso de apelación le asiste la razón y lejos de pronunciarse respecto del estado de desierto, procedió a modificar la sentencia de primera instancia omitiendo dicha grave omisión de recurrente de no cumplir con su carga procesal en el término indicado por el CGP y la Ley 2213, el cual debe Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 3 ser “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” de ejecutoriado el auto de admisión».
(Se destaca). 1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia de 25 de octubre de 2023 negó el amparo con fundamento en que, (…) 37. Se considera entonces, conforme con los antecedentes jurisprudenciales anotados, que en el escenario de una decisión contraria a la tomada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (p. ej. la deserción del recurso de apelación) se hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 38.
Véase que, lo que ciertamente le concernía dilucidar a aquella agencia judicial, era si la intervención de la Compañía Mundial de Seguros en escrito con fecha del 28 de junio de 2023 satisfacía las exigencias contempladas en el inciso 3°, numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Procesal: «(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)» (negrilla fuera del texto original). 39.
Y efectivamente así lo hizo, toda vez que al ser el único punto de disenso el momento desde cual debía cobrarse los intereses de mora, se tiene que la entidad aseguradora cumplió a cabalidad con su carga argumentativa, sin que se le hiciera exigible que, en segunda instancia, iterara sus razonamientos». 1.5. La sentencia la impugnó la apoderada judicial de la accionante quien insistió en que «se evidencia que la parte recurrente guardó silencio y no cumplió con la carga procesal que le correspondía, razón por la cual, se procedió a solicitar al señor juez que declarara desierto el recurso de apelación y dejara en firme la sentencia de primera instancia, cual como lo contempla el inciso 5º del numeral 3, del artículo 322 del C.G.P y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Ello, bajo el argumento legítimo de que al recurrente haber desatendido su responsabilidad procesal el juzgador en sede de segunda instancia debía estarse a lo determinado por las normas procesales en cita (…)». Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 4 2. La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada tras considerar, (…) 2.5.
En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que el estrado encausado debió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la aseguradora porque ésta no lo sustentó ante el ad-quem, dentro del término de traslado allí dispuesto para el efecto, lo que no ocurrió, en abierto desconocimiento de lo reglado en los cánones 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, a pesar de que con antelación a la emisión del fallo lo deprecó; aunado a que nunca se le corrió traslado de la supuesta sustentación, de donde, en todo caso, la sentencia emitida estaba viciada de nulidad. 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín historió las actuaciones allí surtidas y resaltó que si bien le asiste razón a la quejosa en torno a que la aseguradora no sustentó su alzada ante el ad-quem, igualmente era innegable que debía atenderse «la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, [la cual] ha optado por adoptar una posición sobre el asunto, cual es de aceptar que la “sustentación” también puede ser evacuada ante el juzgador de primera instancia, siempre y cuando allí se identifiquen claramente los reparos concretos y se haga una exposición de los argumentos que los validan».
Resaltó que, en el caso concreto, i) «en la primera instancia, el recurrente planteó su único reparo y explicó las razones jurídicas y jurisprudenciales que lo soportaban», por lo que «la apelación dada por el único recurrente, no sólo ofreció el reparo concreto contra la decisión de primera instancia, sino que también desarrolló, los suficientes argumentos para justificarla, más allá de su brevedad»; y ii) no era cierto que «a la tutelante se le haya negado la oportunidad de desarrollar los argumentos para oponerse a la prosperidad de la alzada; es claro y así se concretó en la providencia admisoria del 1 de agosto de 2023, donde expresamente se indicó, no solo la admisión del recurso, sino también se dio el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Es de advertir, que la norma en cita, concede un término inicial de 5 días al apelante para la sustentación del recurso, luego de los cuales se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; significa lo anterior, que el traslado para el no apelante, obra por ministerio de la ley y corre una vez vence el del apelante y no requiere de pronunciamiento de la judicatura, bien sea por auto o por traslado secretarial, en tanto, la norma en comento no lo contempla en esos términos»; aunado a que «[n]o se trató… de ningún acto o actuación sorpresiva en detrimentos (sic) de los intereses de la… tutelante, más se ciñó el trámite en estricto apego a la norma.
Es más, el escrito de apelación aportado en sede de primera instancia había sido Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 5 conocido previamente por la accionante…, en tanto, copia del mismo le había sido remitido al correo electrónico de su apoderada». (…) 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la confirmación del veredicto impugnado, en tanto que, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primer grado, la salvaguarda rogada estaba llamada al fracaso porque, en verdad, con el criticado proceder de dictar sentencia de segundo grado, dando por satisfecha la sustentación del recurso de apelación con el escrito allegado ante el a-quo, a pesar de que ante el ad-quem se guardó silencio, el Juzgado recriminado no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, se ajustó en un todo a lo determinado en cuanto al particular, de forma mayoritaria, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, destacando que dicha postura fue validada recientemente por la Corte Constitucional, en el sentido de que, por el contrario, incurre en claro defecto procedimental el juzgador ordinario de segundo grado, por exceso ritual manifiesto, cuando exige allegar una nueva sustentación cuando esa carga ha sido satisfecha, como acá ocurrió, ante el sentenciador de primera instancia. 3.1.
En efecto, en cuanto a ello, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…) 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 6 referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio.
(…) 3.4. Ahora, en este particular asunto, como se desprende del expediente digital contentivo del asunto fustigado, mediante correo electrónico remitido al Juzgado a-quo el 27 de junio de 2023, la Compañía Mundial de Seguros S.A. allegó escrito en el que expuso su único reparo concreto contra la sentencia dictada en audiencia del día 22 anterior, circunscrito a cuestionar el reconocimiento de intereses moratorios desde que se le notificó del auto admisorio de la demanda, lo que consideró errado, y allí mismo, aunque de manera sucinta, sin duda, sustentó tal dimisión, en los siguientes términos: (…) Así mismo, se observa que, como lo señaló el estrado accionado y lo validó el Tribunal a-quo, en el proveído del pasado 1º de agosto, el primero no sólo admitió la censura vertical en cuestión sino que advirtió que, ejecutoriado ese auto, acorde con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, «por ministerio de la ley», correría el término «para la respectiva sustentación del recurso» y, vencido éste, correría «para las partes no apelantes», siendo claro que esa era la oportunidad con la que contaba la accionante para efectuar su pronunciamiento, máxime cuando la actuación surtida da cuenta que tuvo previo y libre acceso al escrito referido a espacio». 3.5.
Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con los derroteros expuestos en precedencia para establecer el adecuado proceder del sentenciador recriminado, en tanto que, al margen de que la aseguradora apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que resultaba inviable la declaración de deserción pretendida por la quejosa, porque aquélla cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma escrita, el 27 de junio de 2023, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por la inconforme, allí no sólo se formuló el reparo concreto frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos de su inconformidad.
(…) 5. Las consideraciones que anteceden imponen ratificar el veredicto del Tribunal a-quo al advertir el adecuado proceder del Juzgado acusado al emitir sentencia de segunda instancia en vez de declarar la deserción de la alzada, como acá lo pretendió la quejosa, siendo evidente la inexistencia de conculcación de sus garantías esenciales, máxime cuando la actuación de la autoridad convocada está acorde con la jurisprudencia supralegal sobre la Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 7 materia, tanto de esta Sala de Casación, Agraria y Rural como de la Corte Constitucional, de no olvidar que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01; STC2581- 2023, 15 mar., rad. 2023-00545-00; y STC9326-2023, 13 sep., rad. 2023-03314-00)». 3. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que la acción de tutela debió negarse por la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto en el asunto objeto de análisis, la señora Paola Andrea Roldán Tamayo no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que no dio trámite a la solicitud que elevó ante el juzgado ad quem, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, es decir, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.
Véase que, como lo afirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en la respuesta que remitió a este trámite, Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 8 (…) Ahora, tampoco es cierto, que a la tutelante se le haya negado la oportunidad de desarrollar los argumentos para oponerse a la prosperidad de la alzada; es claro y así se concretó en la providencia admisoria del 1 de agosto de 2023, donde expresamente se indicó, no solo la admisión del recurso, sino también se dio el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Es de advertir, que la norma en cita, concede un término inicial de 5 días al apelante para la sustentación del recurso, luego de los cuales se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; significa lo anterior, que el traslado para el no apelante, obra por ministerio de la ley y corre una vez vence el del apelante y no requiere de pronunciamiento de la judicatura, bien sea por auto o por traslado secretarial, en tanto, la norma en comento no lo contempla en esos términos. Es así entonces, que finiquitados los términos para los extremos procesales, se profirió la sentencia de segundo grado.
No se trató entonces de ningún acto o actuación sorpresiva en detrimentos de los intereses de la aquí tutelante, más se ciñó el trámite en estricto apego a la norma. Es más, el escrito de apelación aportado en sede de primera instancia había sido conocido previamente por la accionante constitucional, en tanto, copia del mismo le había sido remitido al correo electrónico de su apoderada: (…) Inclusive, en el auto que admitió el recurso de apelación, se suministró el link del expediente para su ingreso y consulta: …) Lo que fue advertido por esta Sala mayoritaria en la decisión, de la que aclaro el voto, «Así mismo, se observa que, como lo señaló el estrado accionado y lo validó el Tribunal a-quo, en el proveído del pasado 1º de agosto, el primero no sólo admitió la censura vertical en cuestión sino que advirtió que, ejecutoriado ese auto, acorde con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, «por ministerio de la ley», correría el término «para la respectiva sustentación del recurso» y, vencido éste, correría «para las partes no apelantes», siendo claro que esa era la oportunidad con la que contaba la accionante para efectuar su pronunciamiento, máxime cuando la actuación surtida da cuenta que tuvo previo y libre acceso al escrito referido a espacio».
(Destaco) Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 9 Además de lo anterior, y si como afirmó la accionante el Juzgado ad quem no resolvió en la sentencia acerca de la solicitud que elevó en esa instancia referente al memorial que allegó el 11 de septiembre de 2023, tampoco solicitó la adición del fallo. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó «todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance», lo que en el asunto en estudio no se advierte, y en ese orden el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad conduce que el amparo constitucional resulte improcedente para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9726D3BAA5EBA295C6DB8F61B5AAD407F37973153340351C1A2A4025AB5183DA Documento generado en 2023-12-07 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Paola Andrea Roldán Tamayo instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe y la Compañía Mundial de Seguros S.A., que negó el amparo invocado al estimar inexistente la vulneración de los derechos denunciada, porque al tener en cuenta la sustentación que de la apelación frente a la sentencia efectuó la recurrente, por escrito, ante el estrado de primer grado, «el comportamiento asumido por el Juzgado [accionado]… estuvo conforme a derecho y a los pronunciamientos más recientes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional», comoquiera que «no es admisible la aplicación literal e irreflexiva de la consecuencia Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 2 que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en caso de que el recurso de apelación se sustente por escrito de forma prematura».
Para ello, ab initio anticipó la (…) confirmación del veredicto impugnado, en tanto que, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primer grado, la salvaguarda rogada estaba llamada al fracaso porque, en verdad, con el criticado proceder de dictar sentencia de segundo grado, dando por satisfecha la sustentación del recurso de apelación con el escrito allegado ante el a-quo, a pesar de que ante el ad-quem se guardó silencio, el Juzgado recriminado no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, se ajustó en un todo a lo determinado en cuanto al particular, de forma mayoritaria, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, destacando que dicha postura fue validada recientemente por la Corte Constitucional, en el sentido de que, por el contrario, incurre en claro defecto procedimental el juzgador ordinario de segundo grado, por exceso ritual manifiesto, cuando exige allegar una nueva sustentación cuando esa carga ha sido satisfecha, como acá ocurrió, ante el sentenciador de primera instancia. Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, «(…), sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 3 3.2.- Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 (…).
A lo anterior, agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T310-2023 –, que reprodujo in extenso y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria. 2.- No comparto la resolución, por las siguientes razones: 2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 4 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-.
Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 5 verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781- 2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. 2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo debió concederse en tanto debió declararse desierto el recurso de apelación en este asunto, en tanto, se desatendió por la aseguradora recurrente la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia el yerro de la providencia del juez confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A1808B3FC91305E225D5BD0B5DE34E3D51ED2F936054C607BB487D6C70A1287 Documento generado en 2023-12-07 05001220300020230056001ConfirmaNiegaXausenciavulneraciOnaceptasustentaanticipadaSTC135462023.pdf (p.1-27) 20230056001AclaraciondevotoDraPatriciaSTC135462023.pdf (p.28-37) 05001220300020230056001SalvamentodevotoDraHildaD806DrQuirozSTC135462023.pdf (p.38-43)