Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03885-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13544-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03885-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Venancio Arnoldo Narváez Fuentes promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Catorce y Decimo de Familia de esta Capital, así como las partes y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° 2013-00800.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « seguridad jurídica » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que en sentencia de 19 de mayo 2015 se decretó el divorcio del matrimonio que el accionante Venancio Arnoldo Narváez Fuentes y María Teresa Calderón contrajeron el 11 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, esta última inició la disolución de la sociedad conyugal.
En el trámite se presentó inventario adicional por parte del demandado y, vencido en silencio el traslado, en proveído de 7 de marzo de 2018 el Juzgado Catorce de Familia de esta capital lo aprobó con pasivos, compensaciones e indemnizaciones a su favor, decisión que no fue recurrida. Presentado el trabajo de partición, las partes formularon las respectivas objeciones, por lo que el juez declaró infundadas las que planteó María Calderón tendientes a que se excluyeran las compensaciones, indemnizaciones y pasivos relacionados en el inventario adicional ya que estos no fueron objeto de reproche oportuno, y declaró fundadas parcialmente las planteadas por el excónyuge.
(23 jul. 2024). Frente a la anterior determinación ambas partes promovieron apelación, de suerte que el 16 de julio de 2025 el Tribunal accionado la revocó parcialmente pues declaró fundadas las objeciones propuestas por la parte activa y ordenó la exclusión de algunas de las partidas que habían sido incluidas a través del inventario adicional. 3.
En este contexto, el actor pretende que se dejen sin valor ni efecto lo resuelto por el Tribunal en auto de 16 de julio de 2025 y se le reconozca « validez y ejecutoria del inventario adicional aprobado el 7 de marzo de 2018 » y, en consecuencia, se ordene « la inclusión de las partidas excluidas indebidamente » y « emitir nueva decisión respetando los efectos vinculantes del inventario aprobado ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Familia del Tribunal accionado defendió su decisión y pidió negar el amparo ante la falta de configuración de algún requisito general o especial para su procedibilidad. 2. El Juzgado Catorce de Familia de esta capital emitió el enlace digital del expediente del proceso a su cargo. 3. María Teresa Calderón Cifuentes solicitó desestimar el ruego al estimar que la providencia atacada « se encuentra debidamente motivada, ajustada a la ley y a la jurisprudencia referente al tema resuelto ».
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto de 16 de julio de 2025 que revocó parcialmente lo decidido por el juez de instancia, declaró fundadas las objeciones propuestas por la parte activa y ordenó la exclusión de algunos de los pasivos, compensaciones e indemnizaciones a su favor que habían sido incluidas a través del inventario adicional.
Lo anterior, al considerar que el fallador interpretó de manera restrictiva el artículo 1824 del código civil « al exigir prueba directa del dolo en el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal », desconoció el precedente jurisprudencial SC4137-2021 que establece que « el dolo puede ser acreditado mediante prueba indiciaria robusta, contextual y razonablemente inferida de la conducta procesal y patrimonial del cónyuge o sus herederos », y omitió que el auto que aprobó el inventario adicional no fue objetado por lo que « constituye cosa juzgada procesal». 3.
Sin embargo, los argumentos expuestos por el Colegiado criticado en la providencia en mención no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, el Tribunal estableció que la controversia entre las partes giraba en torno a las partidas aprobadas a través de inventario adicional que el juzgado ordenó asumir a ambos excónyuges « como si se tratasen de pasivos de la sociedad conyugal»; frente a lo cual el acá accionante «expresó su inconformidad para que se ordene que sean a su favor y de cargo exclusivamente de la demandante» mientras que la demandada solicitó su exclusión «por considerar que realmente no se trata de obligaciones o deudas, no cuentan con el debido soporte probatorio y su aprobación se realizó en forma automática sin el debido control por parte del juez de primer grado ».
Desde tal perspectiva, anticipó el yerro de la providencia atacada en tanto que « en lugar de analizar los argumentos de la objeción planteada por la demandante en contra de las anotadas partidas, la descartó llanamente porque se encontraban aprobadas en el inventario, sin considerar que el auto que así lo dispuso no hace tránsito a cosa juzgada ».
En este sentido, procedió a solventar las objeciones de la demandante al trabajo de partición, iniciando por la relativa a la sanción por el ocultamiento de bienes, es decir las contenidas en las partidas 1ra, 2da y 3ra de las denominadas compensaciones impuestas con apoyo en que aquella omitió denunciar en el inventario inicial los inmuebles 50N-20665345 y 50N-20665356, sus frutos y los intereses moratorios de este último.
Frente a ella, indicó que la interesada la objetó aduciendo que «no existe sentencia judicial que, previa acreditación del dolo, le haya impuesto la sanción de que trata el artículo 1824 del C.C.», dándole la razón en ello en tanto que, conforme el canon 1516 de la misma norma y la jurisprudencia de esta sala sobre la materia en SC4137-2021, « para que se dé aplicación a la sanción de que se habla, el dolo de la conducta prevista en el artículo 1824 precitado requiere ser acreditado a través del ejercicio de la acción declarativa respectiva, de allí que, como las partidas recién referenciadas no tienen respaldo en una sentencia judicial que haya impuesto una condena de tal índole, deben ser excluidas del trabajo partitivo, habida consideración de que, como se anotó, aquel elemento subjetivo no se presume ».
Resuelta la anterior, se adentró en lo relativo a las objeciones a las restantes partidas de pasivos sociales, compensaciones e indemnizaciones, sustentadas en que « carecen de título que las respalde, no son obligaciones a cargo de la sociedad conyugal y tampoco existían a la disolución de esta », advirtiendo que: « el criterio jurisprudencial imperante es el de que se presumen sociales todas las deudas que aparezcan en cabeza de los cónyuges y/o compañeros permanentes, al momento de la disolución de la respectiva sociedad y que les corresponde a aquellos, en el caso de que no estén de acuerdo con la inclusión del rubro correspondiente, la carga de probar la no sociabilidad de la deuda, lo cual no significa en manera alguna que la existencia de tales rubros no deba estar probada plenamente, por parte de quien pretenda su inclusión en el inventario ».
Dicho ello, de cara a las partidas 5ta y 6ta de las compensaciones «correspondientes al 100% del valor y los intereses moratorios de las cuotas de administración del apartamento 202 torre 2, Edificio Prados de Baviera, propiedad de la progenitora de la demandante que el demandado dice haber pagado durante los meses de octubre de 2012 hasta julio de 2013 » aseveró que « no se trata de una deuda de las previstas en el art. 1796 del C.C. », tampoco constaba en título que preste mérito ejecutivo como lo exige el canon 501 de la norma procesal, y « se trata de gastos asumidos en vigencia de la sociedad conyugal, de allí que se presume fueron pagados con dineros sociales, dada la sociabilidad de los salarios e ingresos de toda índole que lleguen a percibir los cónyuges » tal como se desprende de la misma solicitud de inventarios.
El argumento anterior fue reiterado para resolver lo relativo a la partida 1ra del acápite de indemnización a favor de terceros que « según el demandado, dejó de percibir la señora María Hilda Fuentes de Narváez, propietaria del inmueble con F.M.I. 50N-20647976, (…), en razón a la solicitud de embargo realizada por la demandante en el año 2013, lo cual generó la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente la cláusula penal a cargo de la mencionada propietaria » y las partidas 1ra, 2da y 3ra de las indemnizaciones a favor del demandado, « por el 50% de los arrendamientos dejados de percibir como copropietario de los inmuebles (…) en razón a la terminación de los contratos de arrendamiento y el pago la cláusula penal, causadas por la solicitud de embargo elevada por la demandante ».
Frente a la partida 4ta de las compensaciones relativa al « uso de la mitad de la casa amoblada con F.M.I. 50C-20420261, desde el mes de agosto de 2013 hasta mayo de 2017 » destacó que « es un rubro no consagrado como deuda o pasivo social en la ley sustancial, con el que el demandado pretende que la demandante pague un arriendo por habitar la vivienda conyugal, amén de que no cuenta con soporte idóneo, esto es, un título que preste mérito ejecutivo » agregando frente a todas las anteriores que: « (…) la compensación por el “uso” de un inmueble social y las “indemnizaciones” a las que las anotadas partidas se refieren, son conceptos diversos a aquellos cuya inclusión en el inventario se encuentra autorizada por el artículo 501 del C.G.P., esto porque no corresponde pasivos a cargo de la sociedad conyugal, ni tienen un título ejecutivo que los respalde, además, si se tratarse una sanción a imponer en contra de la excónyuge, así debe constar en sentencia judicial y, para el efecto, este no es el escenario para estudiar su viabilidad ».
En lo que tiene que ver con las partidas 1ra 2 da y 3ra de los pasivos a favor del acá accionante correspondientes al 50% de los gastos educativos de los hijos en común, asumidos en el año 2006, y 2014 a 2017, la demandante los objetó indicando que « no se trata de deudas vigentes a la disolución de la sociedad conyugal, mucho menos están respaldadas en título ejecutivo, y que incluso se trata de gastos carentes de acreditación », frente a lo cual el Tribunal coligió que: « (…) aunque son conceptos que, de acuerdo con el citado art. 1796, num. 5, serían de cargo de la sociedad conyugal, por tratarse de gastos de sostenimiento de los descendientes comunes, debe verse que la partida primera (…) y la tercera (…), corresponden a los seguros educativos adquiridos en el mes de abril del año 2006, esto es, durante la sociedad conyugal, según así se desprende de los certificados expedidos por Global Seguros de Vida S.A., en los cuales se especificó que el pago de las primas se encontraba a paz y salvo, sin que se indicara alguna obligación pendiente a la disolución de la sociedad conyugal.
En cuanto a la partida segunda (…) relacionada con 50% del valor de los gastos educativos del hijo común (…), tampoco se incorporó documento que acreditara que se trataba de una deuda pendiente a la terminación de la sociedad, de allí que, si lo que pretende es que se le compense lo pagado después de la disolución, así debió pedirse, especificando lo causado y demostrándolo en debida forma ».
Bajo esa misma línea, excluyó las partidas 4ta y 5ta de los pasivos « correspondientes a los pagos realizado por el demandado el 27 de octubre de 1999 por concepto de prima del seguro de vida por aquel adquirido a favor de la demandante y el 50% de la inversión en Mutual Benefits Corporation Viatical Program realizada en el mes de octubre del año 2000 » al evidenciar que se tratan de gastos del accionante mientras aún se encontraba vigente la sociedad por lo que se presume que su pago se realizó con dineros sociales, sumado al hecho que « no se incorporó prueba tendiente a demostrar que, para cuando culminó el vínculo matrimonial, existiera algún saldo pendiente de pago ».
Respecto a la partida 6ta del mismo acápite relativa a las cuotas de administración del inmueble 50N-20466529 donde se dijo residían el accionante y el hijo en común desde 2014 y que la excónyuge objetó advirtiendo que es una deuda personal de aquel, consideró el Colegiado que « se trata de gastos derivados de un inmueble que no pertenece a la sociedad conyugal, de allí que no se enmarque en aquellos pasivos sociales de que trata el num. 4 del art. 1796 del C.C. y, por tanto, también debe ser excluido ».
Finalmente, de cara a las partidas 7ma, 8ta, 9na, 10ma, 11 va y 12va de los pasivos conceptuadas en el 50% de las cuotas de administración de bienes sociales e intereses moratorios, y 7ma y 8va de las compensaciones correspondientes al 50% del valor de las cuotas de administración e intereses del apartamento 302 del Edificio Altos de la Salle, pagadas por el demandado durante los años 2014 a 2017, arguyó que: « (…) lo que tiene que ver con cuotas de administración de los bienes sociales causadas y pagadas en vigencia de la sociedad conyugal, aunque haya sido asumido por uno solo de los cónyuges, se presume fueron canceladas con dineros sociales y, en consecuencia, no genera recompensa.
Pero, en cambio, lo que se pague una vez disuelta la sociedad y antes de su liquidación, sí se trata de obligaciones a cargo de la comunidad de bienes (art. 1796, num. 4) y, por tanto, debe ser compensado a quien pagó más allá de su cuota, para evitar un empobrecimiento de este, correlativo con el enriquecimiento del otro excónyuge. Por lo anterior, se mantendrán las partidas séptima, novena, décima-primera del acápite de pasivos y séptima de las compensaciones, pero únicamente en los valores causados y pagados por el señor Venancio Arnoldo después del 19 de mayo de 2015, cuando se disolvió la sociedad conyugal, debiendo la partidora realizar los ajustes respectivos, a fin de descontar dichos valores de los gananciales de la demandante y adjudicarlos como recompensa en beneficio del demandado.
Suerte distinta corren las partidas octava, décima y décima segunda de los pasivos, y octava de las compensaciones, ya que los intereses de mora respecto de los valores de administración, a que ellas se refieren, no es de aquellos conceptos que el ordenamiento autorice incluir en el trabajo distributivo, pues no obedecen a cargas o pasivos que deban asumir la sociedad conyugal o sus socios » Conforme con lo anterior, concluyó que carecía de fundamento solventar la alzada propuesta por el acá accionante « la cual apuntaba a que se ordenara la rehechura de la partición para que las partidas aprobadas tanto en el inventario inicial como en el adicional se adjudicaran, no como si se tratase de pasivos sociales como se ordenó en la providencia apelada, sino directamente a cargo de la demandante y a favor de aquel » en tanto que « la mayoría de estas deben ser excluidas por la partidora debido a la prosperidad de las objeciones planteadas por la demandante » por lo cual le ordenó rehacer la partición con exclusión de las partidas anteriores. 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad y jurisprudencia que estimó aplicable, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7