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STC1354-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1354-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Maxo S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-03-001-2022-00426.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», con el fin de dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 5 de agosto de 2025, y, en consecuencia, reconocer «que el término de contestación de la demanda no había iniciado», que «el recurso de reposición interpuesto mediante escrito de 20 de septiembre de 2025 fue oportuno» y, por ende, resolverlo de fondo.

Como sustento, expuso que en el marco del proceso reivindicatorio n.º 2022-00426, promovido por Itaú Asset Management Colombia S.A. en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda (27 nov. 2023). Posteriormente, la demandante le remitió un mensaje de datos certificado afirmando haber realizado la notificación de dicha providencia, sin adjuntar el escrito de la demanda ni sus anexos (3 sep. 2024).

Ante tal situación, formuló solicitud de nulidad por indebida notificación (10 sep. 2024), en cuyo traslado Itaú le envió los documentos omitidos (13 sep.). Luego, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio (20 sep.); pero el iudex tuvo por extemporáneo dicho medio de impugnación y, en consecuencia, por no contestada la demanda (14 en. 2025), determinación que mantuvo incólume (6 may.), y que luego fue confirmada por el superior (5 ag.).

Esta última decisión, a su juicio, configuró una vía de hecho por defecto procedimental porque: i) se convalidó un traslado defectuoso de la demanda, pues el escrito inicial y sus anexos no fueron enviados con el mensaje del 3 de septiembre de 2024, sino únicamente el 13 del mismo mes, durante el traslado de la solicitud de nulidad; ii) se computaron de manera errónea los términos para contestar la demanda y recurrir el auto admisorio, asumiendo que el traslado se había perfeccionado el 6 de septiembre, lo que llevó además a desconocer el efecto interruptor del recurso horizontal previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso.; y iii) se impuso a la demandada una carga inexistente, consistente en «suplir» la omisión del actor, al entremezclar las reglas de la Ley 2213 de 2022 con las del estatuto procedimental (arts. 91, 291 y 292), pese a que Maxo S.A.S. había solicitado acceso al expediente mediante la presentación de la nulidad. 2.-.

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link del expediente 2022-00426. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, recalcó la improcedencia de la presente acción, argumentando que la falta de contestación de la demanda es una falla atribuible a la propia parte, y que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional.

Itaú pregonó la inviabilidad del reconocimiento por inexistencia de vulneración, pues de conformidad con el artículo 91 del Código General del Proceso, si aquel echaba de menos algún anexo de la notificación del auto admisorio pudo haberlo solicitado al juzgador, cosa que no hizo, de modo que el término de traslado corrió legalmente desde el 11 de septiembre y cuando interpuso reposición (20 sep.) el plazo ya había vencido.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas (5 ag. 2025), mediante la cual confirmó la que, a su turno, tuvo por no contestada la demanda y por extemporáneo el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda n.º 2022-00426, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue producto de criterios subjetivos ni de apreciaciones ostensiblemente apartadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, la magistratura accionada precisó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 autoriza la notificación al demandado mediante correo electrónico y que, conforme a su inciso tercero, la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, siempre que exista prueba del acceso o recepción. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, señaló que las partes pueden escoger entre la notificación personal prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o la notificación digital regulada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Al examinar el caso concreto, explicó que la parte actora optó legítimamente por el mecanismo electrónico, remitiendo el auto admisorio y los documentos denominados «anexos_de_demanda_reivindicatoria» y «aviso_judicial_del_caso» al correo registrado por Maxo S.A.S. el 3 de septiembre de 2024, lo que permitía a dicha sociedad conocer la existencia del proceso y el término con que contaba para responder la demanda, «dado que los documentos enviados (…) contenían aquella información».

Si la pasiva consideraba que algún documento faltaba, debió solicitarlo al despacho dentro de los tres días siguientes al enteramiento efectivo del mensaje de datos, conforme al artículo 91 del Código General del Proceso, pero al no evidenciar tal actuación, concluyó que Maxo S.A.S. no podía alegar con posterioridad esa eventual deficiencia. Acotó que no era aplicable la interrupción de términos prevista en el artículo 118 ídem, porque el recurso de reposición interpuesto por la aludida empresa fue extemporáneo y, por tanto, el término de contestación no se interrumpió y venció en silencio.

Finalmente, precisó que el reclamo de la recurrente sobre la existencia de «una indebida notificación del litigio (…) que (…) conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, (…) no puede zanjarse en este instante, pues será materia de decisión en el incidente de nulidad formulado con idéntico propósito por la compañía enjuiciada, por lo que cualquier consideración sobre dicha temática deviene prematura». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la sociedad querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Maxo S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4