1 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03311-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1354-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03311-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Julián Ricardo Torres Melo contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fueron vinculados el Consejo Nacional de Control Ético de Colombia Humana, la senadora Gloria Inés Flórez y Daniel Becerra.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «participación democrática», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que es militante registrado del movimiento político Colombia Humana y candidato a coordinador de fronteras y migraciones. Refirió que el Consejo Nacional de Control Ético de Colombia Humana, mediante comunicado No. 6 de 2024 informó que en la segunda asamblea nacional ordinaria de dicho partido, realizada los días 17 y 18 de agosto del mismo año, y en los procesos de elección de delegados y personal administrativo, se presentaron irregularidades, tales como, manipulación de las postulaciones de los candidatos y desaparición de las inscripciones; «[adulteración de las asambleas territoriales]»; violencia política basada en el género; uso indebido de las plataformas digitales; «[falta de entrega de las actas y consolidados (…) para validar la militancia y participación legítima en la asamblea]» y; «denuncias sobre intervención indebida de miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Senadora Gloria Inés Flórez en el proceso electoral interno (sic) ».
Se mostró inconforme con que el aludido Consejo Nacional de Control Ético no participó en la acreditación de los delegados, aunque debía hacerlo de acuerdo con el artículo 38 de los estatutos del partido Colombia Humana, aunado a que a dicho organismo no le fue permitido ejercer las funciones de control y vigilancia a su cargo. Indicó que en el Consejo Nacional Electoral se está discutiendo la aprobación de las elecciones realizadas en la segunda asamblea nacional ordinaria del mencionado partido respecto de los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría general; no obstante, al parecer, algunos candidatos designados incurrieron en doble militancia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral suspender el trámite de aprobación de las elecciones de los miembros de la Junta Nacional del partido Colombia Humana realizadas en la segunda asamblea nacional ordinaria, hasta que se investiguen las irregularidades y se resuelvan las denuncias exteriorizadas en el comunicado No. 6 de 2024.
Adicionalmente requirió verificar «la militancia de Gloria Inés Flórez (…) en cumplimiento de los requisitos estatutarios para ocupar el cargo de presidenta del partido». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral adujo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante e informó que no se ha resuelto la impugnación de las decisiones adoptadas en la segunda asamblea nacional ordinaria de dicho partido, realizada los días 17 y 18 de agosto de 2024. 2.
El partido Colombia Humana afirmó que el amparo es improcedente por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que se está haciendo uso de la acción de tutela para cuestionar asuntos electorales que deben ser debatidos por los mecanismos establecidos en el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, el cual consagra la facultad de impugnar la elección de las directivas del partido ante el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, adujo que no se presentó la manipulación del proceso interno del movimiento aludido por el accionante, pero, en todo caso, cuenta con la posibilidad de interponer las denuncias que considere. 3. La senadora Gloria Inés Flórez informó que en la asamblea antes mencionada fue elegida como presidenta del partido Colombia Humana, cargo que no ha ejercido, por cuanto su elección se encuentra pendiente de ser aprobada por el Consejo Nacional Electoral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que Julián Ricardo Torres Melo no se encuentra legitimado en la causa para promover el amparo, puesto que, aunque expuso sus inconformidades respecto de las designaciones realizadas en la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría general del movimiento político Colombia Humana, no explicó por qué esos nombramientos transgreden sus derechos fundamentales, aunado a que no acreditó ser aspirante a tales cargos, candidato a coordinador de fronteras y migraciones o militante del partido.
Adicionalmente expuso que se incumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la acción de tutela resulta prematura, pues el Consejo Nacional Electoral no ha resuelto la impugnación de la elección de los cargos directivos del mencionado partido. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que tiene interés directo en que se protejan sus derechos como militante del partido y como candidato a coordinador de fronteras y migraciones.
En ese sentido, expuso que la manipulación de los procesos internos del movimiento político, la exclusión del organismo de control ético en esos trámites y la violencia de género, transgreden el debido proceso y la «equidad en la participación». Recordó que las sentencias T-008 de 1998 y T-332 de 2007 disponen que la acción de tutela no es una «herramienta secundaria» cuando se utiliza para garantizar la efectividad de los principios democráticos y que los derechos políticos al tener una conexión con la dignidad humana son objeto de protección de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julián Ricardo Torres Melo cuestiona que se presentaron irregularidades en la segunda asamblea nacional ordinaria del partido Colombia Humana, realizada los días 17 y 18 de agosto de 2024, así como en los procesos de elección para ocupar los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría general, lo cual afecta sus derechos como militante del movimiento político Colombia Humana y candidato a coordinador de fronteras y migraciones. 3.
Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 3.1 No puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. Ahora bien, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». En consecuencia, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción son las personas titulares de los derechos respecto de los cuales se alega la vulneración y quienes manifiesten agenciar las garantías de otro individuo que se encuentra en imposibilidad de promover el amparo. 3.2 Descendiendo al caso concreto, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por falta de legitimación en la causa por activa.
Nótese que Julián Ricardo Torres Melo interpuso el presente amparo alegando la vulneración de sus derechos como militante del partido Colombia Humana y candidato a coordinador de fronteras y migraciones; sin embargo, el reclamante no acreditó ni siquiera de forma sumaria su interés en el asunto objeto de debate. Véase que el actor no demostró ser militante del aludido partido o candidato a cualquiera de los cargos antes mencionados, aunado a que omitió explicar por qué sus garantías fundamentales fueron vulneradas, amenazadas o tenían algún tipo de relación con las irregularidades que cuestiona. 4.
Sobre la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Súmese que el amparo también resulta improcedente, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el Consejo Nacional Electoral mediante auto de 29 de octubre de 2024 avocó el conocimiento de la impugnación formulada contra las decisiones adoptadas en la segunda convención nacional ordinaria del movimiento político Colombia Humana de 2024.
No obstante, Julián Ricardo Torres Melo no acreditó haber acudido a dicho trámite para poner en conocimiento de la autoridad accionada los reclamos que expone por esta vía y agotar todos los mecanismos de defensa a su alcance, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, cumple indicar que el accionante desde el inicio del trámite de la impugnación, se encuentra habilitado para participar, en atención a que el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, los terceros pueden intervenir en procedimientos administrativos cuando «sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación (…) adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios» o « cuando la actuación haya sido iniciada en interés general».
Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, porque no se demostró que el accionante antes de promover el amparo hubiera cuestionado por la vía pertinente las irregularidades que ataca en sede de tutela, ante lo cual cumple recordar que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12